Expediente: 2438-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada por los abogados EMILIO ALDAZORO, CIRA OCANDO y MARIBEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.233, 87.879 y 40.731 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Demandado: JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.522, con el inpreabogado Nº 47.073, de este domicilio.

Ocurre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados EMILIO ALDAZORO, CIRA OCANDO y MARIBEL DELGADO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 25 de enero del 2011.
El 3 de noviembre del 2011 consta en actas que la parte demandada JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado EMILIO ALDAZORO;
“(…) El Demandado (…) ofrece pagar (…) mediante el pago de cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas a razón de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.839,oo) cada una, pagadera la primera al momento de la firma de la presente transacción, es decir en el día de hoy 3 de noviembre del 2011, y las restantes a los treinta (30), sesenta (60), y noventa (90) días de la firma de la misma, esto es los días 3 de diciembre del 2011, 3 de enero del 2012 y 3 de febrero del 2012, respectivamente, más los intereses que se continúen generándose hasta el momento de su cancelación total y definitiva (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandante la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado EMILIO ALDAZORO, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 189-A, representada por los abogados EMILIO ALDAZORO, CIRA OCANDO y MARIBEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.233, 87.879 y 40.731 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia y por la parte demandada el ciudadano JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.522, con el inpreabogado Nº 47.073, de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 4 días del mes de noviembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA