Expediente N° 2563-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.886, de este domicilio, representado legalmente por el abogado GIOVANNI JELAMBI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 24.036, de este domicilio.

DEMANDADOS: S.M. REFRIGERACIÓN LOS ROBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de julio del 2005, Nº 2, tomo 57-A, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano CARLOS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.432, asistido por la abogado BELÉN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 115.192, de este domicilio.

Ocurre el ciudadano RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, representado legalmente por el abogado GIOVANNI JELAMBI, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la S.M. REFRIGERACIÓN LOS ROBLES C.A., en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano CARLOS NARANJO, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 3 de octubre del 2011.
El 21 de noviembre del 2011 la parte demandada asistido por la abogado BELÉN GONZÁLEZ, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandante representada por el abogado GIOVANNI JELAMBI;
“(…) La parte demandada ofrece el pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de pago de la Obligación Principal y los gastos del proceso y ofrece en pagar la cantidad de CINCO M IL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de honorarios al abogado actuante de la parte demandante.
Así mismo la parte demandante ACEPTA el pago Ofrecido y declara que la parte demandada no le adeuda nada más en bolívares por este concepto (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada asistido por la abogado BELÉN GONZÁLEZ, y la parte demandante representada por el abogado GIOVANNI JELAMBI, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.886, de este domicilio, representado legalmente por el abogado GIOVANNI JELAMBI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 24.036, de este domicilio, y la parte demandada S.M. REFRIGERACIÓN LOS ROBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de julio del 2005, Nº 2, tomo 57-A, en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano CARLOS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.432, asistido por la abogado BELÉN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 115.192, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

2) Se acuerda entregar los originales solicitados previa certificación en actas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA