Expediente: 2540-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados FERNANDO LOBOS, RICARDO CRUZ, ORLANDO GONZÁLEZ, GLACIRA FRANCO y OSCAR ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.603, 61.890, 110.714, 103.433, y 60.511 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Demandado: S.M. SÚPER JOYAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 96-A, en la persona de su presidente el ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.288.988, y de este domicilio y personalmente al ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.288.988, y de este domicilio, asistido por la abogado RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 87.742, de este domicilio.

Ocurre la S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por los abogados FERNANDO LOBOS, RICARDO CRUZ, ORLANDO GONZÁLEZ, GLACIRA FRANCO y OSCAR ATENCIO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la S.M. SÚPER JOYAS, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP y personalmente al ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP, asistido por la abogado RAFAEL DELGADO identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 8 de agosto del 2011.
El 31 de octubre del 2011 consta en actas que la parte demandada la S.M. SÚPER JOYAS, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP y personalmente al ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP, asistido por la abogado RAFAEL DELGADO identificados en actas, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por FERNANDO LOBOS y RICARDO CRUZ;
“(…) convengo en la demanda incoada en mi contra y contra mi representada, por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado en la misma (…) Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en suspender el curso de dicho proceso por el lapso de treinta días calendarios consecutivos (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada la S.M. SÚPER JOYAS, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP y personalmente al ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP, asistido por la abogado RAFAEL DELGADO identificados en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandante S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por FERNANDO LOBOS y RICARDO CRUZ, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados FERNANDO LOBOS, RICARDO CRUZ, ORLANDO GONZÁLEZ, GLACIRA FRANCO y OSCAR ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.603, 61.890, 110.714, 103.433, y 60.511 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia y por la parte demandada la S.M. SÚPER JOYAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de octubre del 2008, Nº 10, tomo 96-A, en la persona de su presidente el ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.288.988, y de este domicilio y personalmente al ciudadano CARIS EDUARDO CONTRERAS ALLUP, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.288.988, y de este domicilio, asistido por la abogado RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 87.742, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de noviembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA