REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2326-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PERENCIÓN ANUAL
Demandante: HEBERTO ENRIQUE VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 4.988.151, domiciliado en Machiques de Perija del Estado Zulia, representado por los abogados DAIVY OCANDO, JUAN UZCATEGUI y JULIO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.539, 127.146 y 51.597 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: ARGENIS DANILO DUGARTE (Deudor Principal), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.642, de este domicilio.
Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano HEBERTO ENRIQUE VILCHEZ, representado por los abogados DAIVY OCANDO, JUAN UZCATEGUI y JULIO UZCATEGUI, alegando; Que el demandado se constituyó en su deudor por unos cheques girados a su nombre por la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por lo que a la fecha agotadas las gestiones de cobranza demandada al accionado por la cantidad de: 1) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por el capital adeudado, 2) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por intereses calculados al 5% anual, 3) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,oo) por gastos de protesto y cobranza, 4) La cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.666,oo) por la comisión de 1/6% conforme al artículo 456 del Código de Comercio, 5) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por honorarios profesionales al 25%, 6) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por costos y costas procesales calculadas al 10%, por la vía de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, demanda esta que le se admitió en fecha 17 de septiembre del 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Y como quiera que desde el día 15 de octubre del 2010, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora del proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de noviembre del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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