REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.344-2.011.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano RAMON TEODORO DEWENDT MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 715.761, debidamente asistido por el abogado Luis David Pulgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, incuo formal demanda contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 24 DE Febrero De 2.011, se ordenó la citación de la demandada empresa SEGUROS LA PREVISORA, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 14 de Marzo de 2.011 la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de la demandada, a tal efecto en fecha 06 de Junio del presente año, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar a la demandada, por lo que en fecha 09 de Agosto de 2.011, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por correo conforme el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, citación que se configuró en fecha 19 de Septiembre de 2.011, en virtud de lo cual en fecha 20 de Octubre de 2.011, la parte demandada presentó escrito alegando unos vicios en el proceso, tales como: la falta de otorgamiento del término de distancia por encontrarse la sede principal de la demandada en el Área Metropolitana de Caracas y la falta de notificación del Procurador General de la República, para resolver sobre lo alegado, este Juzgado lo realiza previa las siguiente consideraciones:
Observa este Juzgado que del auto de admisión se desprende que el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República; del mismo modo se evidencia que en el mismo no se le otorgó término de distancia a la parte demandada.-
Del mismo modo se desprende de la copia certificada del poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandada que la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra domiciliada en la ciudad de caracas.
Al respecto se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2.009, que dispone:
“(Omissis)... La Sala, para decidir observa: Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera incurrir en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. (Ver, entre otras, decisión del 22 de febrero de 2008, en el juicio de Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, expediente Nro. 2007-000740). Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género. Asimismo, en un reciente fallo la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones Hernández Borges). Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil. Ahora bien, en el caso concreto, la formalizante esboza dos argumentos en la primera denuncia por defecto de actividad: el primero, relacionado con el término de distancia, el cual alega debía ser superior al fijado por el juez de primera instancia para su emplazamiento, y el segundo, relativo al domicilio en el cual fue practicada su citación. Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que: “Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma: “El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:
“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.
…. (Omissis) En relación con el cálculo de término de la distancia los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil y el 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, aplicable al caso concreto ratione temporis disponen lo siguiente:
“Artículo 344: ... el término de la distancia se computará primero.”
“Artículo 76: el término de distancia se computará primero.”
Como puede advertirse, ambas ordenan que el término de la distancia debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparece al juicio.
Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse, la Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque y la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.
Esta Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos…. (Omissis)”.

Así mismo La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de sus órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334 del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, como máxima expresión de un Estado de derecho y de justicia.
Con apoyo en las anteriores consideraciones y en atención a que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49, que exige que el debido proceso, se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La citación siendo el acto mediante el cual se hace del conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, emplazándolo a los fines de que dé contestación a la demanda; cuyo efecto es que la parte demandada queda enterada de que existe una pretensión en su contra y que por lo tanto debe comparecer al proceso a los fines de dar contestación a la demanda y proseguir el mismo en todos sus grados e instancias hasta su definitiva culminación.-
De manera que siendo la citación es un acto fundamental del proceso, desde donde arranca el juicio. Tiene por objeto emplazar al demandado o querellado para que en el plazo que establece la ley, dé contestación a la pretensión contenida en el libelo y exponga al juez, sus alegatos y defensas.

Por consiguiente siendo el término de distancia un lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas, y su establecimiento de obligatoriedad, por cuanto su cómputo es primero que el lapso para dar contestación a la demanda, y así garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, ya que el término de distancia junto con el lapso de comparecencia van dirigidos, a la oportunidad para que la parte demandada ejerza su derecho de defensa, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 206 C.P.C.: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados en la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Omissis)”.
Artículo 211 C.P.C.: “ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.
En estos casos se ordenará la reposición de la cursa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Esta Juzgadora en base a lo antes indicado resuelve: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 Ejusdem, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, así como en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por último en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte demandada reponer la presente causa al estado de Admitir nuevamente la presente demanda, incluyendo en el respectivo auto el termino de distancia correspondiente por estar la demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, dejándose SIN EFECTOS todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el 24 de Febrero de 2.011. - Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-