REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.274-2.011.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO D ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana PAOLA GABRIELA DI COSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.032, y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho Ciudadana YANITZA MENDOZA JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.532, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil “SIFRASTUDIO SYSTEMS C.A” inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2010, bajo el N° 49, Tomo 36-A, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2.010, se ordenó la citación de la demandada la Sociedad Mercantil “SIFRASTUDIO SYSTEMS C.A”, en la persona de sus accionistas ciudadanos SILVANA CECILIA CONTRERAS RESTEPO y AFRRANIO ARANGO PUERTA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.174.317 y E-83.179.891 respectivamente, y el ciudadano CAMILO ERNESTO FONTALVO MARTINEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.860.511, en su carácter de fiador solidario, en fecha 12 de Enero la parte actora estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2.011, en fecha 14 de Febrero de 2.011, el alguacil diligenció informando haber citado al ciudadano CAMILO ERNESTO FONTALVO MARTINEZ, y la imposibilidad de citar a la FIRMA SIFRASTUDIO SYSTEMS, C.A., en la misma fecha 01 de Marzo de 2.011, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por carteles de la co-demandada, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en esta misma fecha, en fecha 09 de Marzo del presente año, la parte actora diligenció consignando los periódicos y en fecha 23 de Marzo de 2.011, la Secretaria del Tribunal realizó exposición indicando haberse cumplido en la presente causa con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Abril de 2.011, la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en fecha 02 de Mayo del presente año, designándose como defensor judicial a la ciudadana YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.098.000, en fecha 12 de Mayo de 2.011, el Alguacil del Tribunal realizó exposición indicando haber notificado a la defensora ad-litem designada, por lo que en fecha 16 de Mayo de 2.011, la defensora ad-litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, en tal sentido en fecha 31 de Mayo de 2.011 la parte actora diligencio solicitando recaudos de citación al Defensor Ad-Litem, en fecha 06 de Junio de 2.011 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado al Defensor Ad-Litem, en fecha 07 de Junio de 2011, los ciudadanos SILVANA CECILIA CONTRERAS RESTEPO y AFRANIO ARANGO PUERTA, en su carácter de representantes de la firma Sifrastudio Systems, C.A., estamparon diligencia dándose por citados en nombre de su representada, en fecha 08 de Junio de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación y reconvención, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 10 de Junio de 2011, en virtud de lo cal en fecha 15 de Junio del presente año la parte demandante presentó escrito de contestación de la reconvención, abierto el juicio a prueba ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas en fecha 20 de Junio de 2.011, 23 de Junio de 2.011, y 30 de Junio de 2.011, en fecha 10 de Noviembre del presente año, se llevo a efecto acto conciliatorio en el cual las partes con el carácter acreditado en actas celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir de la siguiente manera:
“(…)…“Los demandados de la presente acusa, conviene con la parte actora del presente juicio en cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), por cinco meses, los días quince de cada vez, iniciando desde el 15 de Diciembre de 2.011, los cuales se realizaran en la sede del Tribunal mediante diligencia y serán entregados personalmente a la apoderada judicial de la parte actora, y en caso de que el día 15 no sea un día laborable, serán realizados el primer día de despacho siguiente a la fecha; así mismo los demandados se comprometen a entregar a la accionante el día 11 de Noviembre del presente año, la solvencia del servicio eléctrico e impuestos municipales; Del mismo modo me comprometo hacer entrega a la parte demandante las llaves del inmueble objeto de la relación arrendaticia en fecha 11 de Noviembre de 2.011, a las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde, en la dirección del mismo inmueble, y del mismo modo retirar del local comercial los bienes muebles de mi propiedad que se encuentren en el interior del inmueble, levantando acta privada entre las partes como constancia del retiro y entrega de las llaves; En este estado presente la ciudadana PAOLA GABRIELA DI MARCO COSENTINO, debidamente asistida por la abogada Yanitza Mendoza, expone: Acepto el convenio realizado por el ciudadano AFRANIO ARANGO PUERTA, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil SIFRASTUDIO SYSTEMS, C.A., y representante de la parte demandada en el presente proceso y la forma de cancelación. Ambas partes acuerdan, que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano AFRANIO ARANGO PUERTA, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil SIFRASTUDIO SYSTEMS, C.A., en el pago de Dos (02) cuotas consecutivas de las establecidas en este convenimiento, será causa suficiente para que la demandante, pueda solicitar la Ejecución del presente Convenimiento como de plazo vencido, ya para el caso de procederse a embargar bienes muebles, inmuebles u otro derecho propiedad del demandado, los mismos se remataran mediante el justiprecio realizado, por en solo perito designado por el Tribunal que conozca de la causa, y el remate de dichos bienes, se hará con la publicación de un solo cartel de remate, en el diario La Verdad de Maracaibo; así mismo acuerdan que cada parte deberá cancelar los gastos que por honorarios profesionales se hubiesen generado con ocasión del presente juicio; de igual forman acuerdan que además de la cantidad de dinero establecida en el convenio ninguna parte tiene nada que reclamarle a la otra por cualquier otro concepto, y solicitan a este digno Tribunal homologue lo antes convenido, y no se de por terminado el presente juicio hasta el total cumplimento de la obligación por parte del demandado”
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano AFRANIO ARANGO PUERTA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 83.176.891, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil SIFRASTUDIO SYSTEMS, C.A., debidamente asistido por el abogado Javier Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.630, en su condición de parte co-demandada, con el carácter acreditado en actas, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene el archivo del expediente hasta tanto no conste acta en total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H SILVA.-