REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.356.- 2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 6.830, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2.002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2.002, bajo el No.8, Tomo 676-A Qto., en adelante denominada BANESCO, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, domiciliado en el Municipio Lagunilla, Estado Zulia, en la persona del ciudadano LOUTFI RIDAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.001.502, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la referida empresa y como fiador Principal de la Obligación, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 22.893,16).

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Marzo del 2.011, se ordenó la citación de los demandados, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, domiciliado en el Municipio Lagunilla, Estado Zulia y ciudadano LOUTFI RIDAN, anteriormente identificados, en fecha 08 de Abril de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos se citación y entregados al abogado actor de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el domicilio procesal de los demandados es en la Ciudad de Lagunilla a los fines de que cualquier Alguacil o Notario de la circunscripción Judicial de ese lugar se traslade a practicar la citación de la parte demandada, en fecha 29 de Julio de 2011, el alguacil del juzgado del Municipio lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante Diligencia informa haber practicado la citación de la parte demandada y consigna las boletas respectivamente firmadas, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 11 de Agosto de 2011, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna, solo la parte demandante presentó escrito de prueba que fue admitido en fecha 26 de Octubre de 2.011. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO

Alude la parte actora que consta de Contrato de Préstamo de fecha seis (06) de Octubre de dos mil seis (2.006) que la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, representada por su Presidente para ese entonces, el ciudadano LOUTFI RIDAN, quien obró facultado por la cláusula sexta de sus Estatutos Sociales, en adelante denominada simplemente LA DEUDORA, recibió de BANESCO préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) equivalentes hoy en día conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria a SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 74.000,00) que declaró LA DEUDORA recibir al momento de la firma del contrato a su entera y total satisfacción, la cual destinó exclusivamente a remodelaciones, y que le fue abonado el día seis (06) de Octubre de dos mil seis (2.006) en la cuenta de depósito No. 0134-0430-58-4301074862-
Alude de igual forma el demandante que la deudora se obligó a pagar el préstamo a BANESCO en las oficinas del banco, en moneda de curso legal, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir del abono en la cuenta de depósito No. 0134-0430-58-4301074862 el seis (06) de Octubre de dos mil seis (2.006), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.922.693,68) equivalentes actualmente conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.922,69) cada una, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del abono en la citada cuenta, de manera que la primera cuota venció el seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2.006) y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes, hasta su total y definitivo pago.-
De la misma manera alega el accionante que convino la deudora que el capital del préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de BANESCO a la tasa variable del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual sobre saldos deudores. BANESCO podría ajustar la tasa convenida en cualquier época, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente la tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas.-
Alude de la misma forma el actor que quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANESCO, según lo antes descrito, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y BANESCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el contrato de préstamo, las que expresamente LA DEUDORA se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de BANESCO, de la variación del monto de dichas cuotas.
De igual forma alega que la deudora convino que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicial variable del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada en el Contrato de Préstamo que estuviere vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de duración de la mora. No obstante, esta tasa adicional podrá ser modificada y ajustada por BANESCO durante la vigencia del contrato de préstamo, de tiempo en tiempo, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora.
En el mismo orden de ideas alude el accionante que la deudora convino que en caso de recuperación judicial, se tiene como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que BANESCO presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de LA DEUDORA.-
Alega la parte demandante que en caso de variación de las tasas de interés se convino en el Contrato de Préstamo que BANESCO las notificaría mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, la cuales se realizaría en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.517 de fecha 30 de Agosto de 2.002, y en lo dispuesto en las “Normas para promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero, dictadas por el Banco Central de Venezuela mediante resolución No. 97-12-01 de fecha 04 de Diciembre de 1.997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.357 de fecha 17 de Diciembre de 1.997.-
De igual forma alude que en caso de incumplimiento de cualquier obligación por parte de LA DEUDORA ésta convino y autorizó expresa e irrevocablemente a BANESCO a debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0430-58-4301074862 y, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o de inversión que mantuviere en BANESCO, o en cualquiera otra de las instituciones que conforman su grupo financiero, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegaren adeudar, incluyendo intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que tales debitos o cargos produjeran novación de las citadas obligaciones.-
Alude el actor que convino expresamente LA DEUDORA que BANESCO puede considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de que LA DEUDORA incurriera entre otros, en los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude LA DEUDORA por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando LA DEUDORA incumpla cualquier obligación que haya contraído con BANESCO derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero; 3) Si por causa de obligaciones que mantuviera LA DEUDORA para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fuere LA DEUDORA notificada de ella; 4) Si LA DEUDORA enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de BANESCO, quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario; 5) Si LA DEUDORA solicita o le es concedido el estado de atraso, fuere solicitada o decretada su quiebra; 6) Si existiere riesgo manifiesto de cesación de los negocios de LA DEUDORA como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de LA DEUDORA; 8) Si LA DEUDORA no presentare a BANESCO, en los plazos en que este lo solicite sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del préstamo; 9) La ocurrencia de cambios en por lo menos una tercera parte de la Junta Directiva de LA DEUDORA, sin haber notificado previamente a BANESCO; 10) Si el Banco comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el presente documento de préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en la solicitud; 11) Si LA DEUDORA y/o EL FIADOR incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.-
De igual forma indica el actor que para garantizar el pago de la obligación asumida por LA DEUDORA, el ciudadano LOUTFI RIDAN, mayor de edad, extranjero, casado, titular de la cédula de identidad No. E-82.001.502 (RIF E-82001502-1), domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA ante BANESCO.-
Resalta el demandante que la deudora SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, pagó las cuotas vencidas los días seis (06) desde el mes de Noviembre de dos mil siete (2.006) hasta Marzo de dos mil nueve (2.009), sin embargo, no pagó las cuotas de los meses de Abril de dos mil nueve (2.009) a Octubre de dos mil nueve (2.009), y se ha negado al pago de las referidas cuotas así como de los intereses convencionales y moratorios que se han causado hasta Septiembre de dos mil diez (2.010) con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación contraída con BANESCO, de la misma manera se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, el fiador solidario y principal pagador LOUTFI RIDAN, razón por la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demanda como en efecto lo hace, a la deudora principal, SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, así como al fiador solidario y principal pagador LOUTFI RIDAN, antes identificado, para que le paguen la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 22.893,16) los cuales equivalen a 352,20 Unidades Tributarias, por los conceptos siguientes: A) Saldo del capital del préstamo la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.348,38). B) Intereses convencionales a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento anual (24.5%), calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009) hasta el día cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009), la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 667,53). C) Intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento anual (24%), calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día seis (06) de Junio de dos mil nueve (2.009) hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2.010), la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.187,89). D) Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés indicada en los literales B) y C), calculados sobre el capital indicado en el literal A), desde el día seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2.009) hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2.010), la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 689,36), así como también demanda los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo de capital a la tasa variable del veintisiete por ciento (27%) anual conforme a la resolución del Banco Central de Venezuela No. 09-06-02 de fecha 04 de Junio de 2.009 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.193 de fecha 4 de Junio de 2.009, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago. Esta tasa de interés de mora varía de acuerdo a lo convenido en el referido documento autentico.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, que prueban existe pretensión dineraria, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve y opone el original del Contrato de Préstamo, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
3.- Promueve y opone el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., que acredita el abono en la cuenta de depósito No. 0134-0430-58-4301074862 el monto del préstamo por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) equivalentes hoy en día conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria a SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 74.000,00), documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte
demandada quedó reconocido el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
4.- Promueve y opone el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que el ciudadano LOUTFI RIDAN, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, y fiador principal y solidario de la obligación contraída, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y su persona, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano LOUTFI RIDAN, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, y fiador principal y solidario de la obligación contraída, no dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada y su persona; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cobro de Bolívares, derivados de un contrato de préstamo, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.
Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un contrato privado de préstamo suscrito entre las partes en fecha seis (06) de Octubre de dos mil seis (2.006), el cual no fue desconocido y ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido, por lo que es valorado por esta Juzgadora, por resultar ley entre las partes, de manera que no habiendo los co-demandados demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en el contrato suscrito, de lo que se desprende el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, de las actas se aprecia y en especial del escrito libelar que el accionante alude que la presente demanda es con motivo de que la parte demandada no ha realizado su obligación de cancelar la obligación adquirid mediante el documento privado, en relación a esto al no haber comparecido la accionada al acto de contestación de la demanda quedó admitido tácitamente los alegatos indicados por la parte actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado lo contrario, queda demostrado su incumplimiento. Así se Decide.-
Conforme a lo antes indicado y en aplicación a los análisis realizados a criterio de este sentenciadora se evidencia de las actas claramente el cumplimiento de los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, y por ende hace que la petición del demandante de Cobro de Bolívares derivada de contrato de préstamo, no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Ricardo Cruz Rincón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, en su condición de apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, como obligada principal y al ciudadano LOUTFI RIDAN, como fiador principal y solidario, a Cancelar: a.- la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.348,38), por concepto de capital; b.- la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 667,53), por concepto de Intereses convencionales a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento anual (24.5%), calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009) hasta el día cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009); c.- la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.187,89), por concepto de intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento anual (24%), calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día seis (06) de Junio de dos mil nueve (2.009) hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2.010) y d.- la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 689,36), por concepto de Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés indicada en los literales B) y C), calculados sobre el capital indicado en el literal A), desde el día seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2.009) hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2.010), más los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo de capital a la tasa variable del veintisiete por ciento (27%) anual conforme a la resolución del Banco Central de Venezuela No. 09-06-02 de fecha 04 de Junio de 2.009 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.193 de fecha 4 de Junio de 2.009, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago, la cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, y al ciudadano LOUTFI RIDAN, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-