Exp.: 2.609-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado recibió por distribución demanda incoada por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 33.705, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENDRY JOSÉ CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.260.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BRACHO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.150.157, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; alegando que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, signada con el No. 1, por la cantidad de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 10 de mayo de 2011, emitida a la orden, aceptada por el ciudadano VICTOR MANUEL BRACHO ÁVILA, antes identificado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La norma rectora para la admisión de una demanda, se encuentra en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Juez en la oportunidad de admitir la demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa del presente libelo, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Con relación a estas normas procesales, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.(…)
(Resaltado del Tribunal).
En este sentido, de la apreciación realizada precedentemente, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita el pago de la cantidad de dinero contenida en una (1) letra de cambio, pagadera el día 10 de mayo de 2011, cuyo beneficiario no se encuentra identificado, y dada la importancia que ello implica al respecto, debe ser sometida ésta a un examen diligente del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad de la misma.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, este Operador de Justicia observa un aspecto de gran relevancia a considerar, constituido por la ausencia en la indicación del nombre del beneficiario de la letra de cambio, lo que de que de acuerdo con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento, se traduciría en que no consta en actas la prueba escrita del derecho que se alega, por cuanto del instrumento cambiario agregado a las actas no se evidencia a cuya orden debe hacerse el pago, por ello es imposible determinar quien ha de pretender el cumplimiento de la obligación en el contenida.
En conclusión, una vez determinado que la letra de cambio no lleva consigo el nombre del beneficiario; y siendo este quien debe exigir el pago de la obligación, este Juzgador forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda vía intimación, intentada por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENDRY JOSÉ CASTRO ZAMBRANO. Así se Decide.
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentó el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN actuando como endosatario en procuración del ciudadano ENDRY JOSÉ CASTRO ZAMBRANO, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BRACHO ÁVILA, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp.: 2.609-11
MPFR/ecg.
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