Expediente: 2.607.-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULI
201º y 152º


Ocurre ante este Tribunal el Abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.587.135, domiciliado en el Estado Falcón, en su carácter de deudor de siete (7) cuotas del precio acordado, cuyo vencimiento tuvo lugar en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, que sumadas hacen la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.386,90), fundamentando su acción en un (1) contrato de venta con reserva de dominio signado con el número 10294, celebrado en veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). Alega que su representada como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, la mercancía que a continuación se describe: UN (1) HORNO DE DOS (2) CAMARAS PARA PIZZA, MARCA: FONCE, SERIAL: 3005; UNA (1) TOSTADORA MIXTA, MARCA: SAN RAFAEL, SERIAL: 782; UNA (1) PLANCHA DE MESA A GAS, MARCA TEDESCO BG-82, SERIAL: 4432, UNA (1) AMASADORA DE 25 KG., MARCA: G-PANIZ, SERIAL: 305049; UNA (1) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0008GP; UN (1) ASADOR DE 30 POLLOS, MARCA: MSTAR, SERIAL: 0215; UN (1) CILINDRO LAMINADOR DE MESA DE 37 CM 1/3 HP ELECTRICO, MARCA: ARKE, SERIAL: 116; OCHO (8) PARRILLAS DE VITRINA EXHIBIDORA DE 4 PUERTAS.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha primero (1) de noviembre de 2011, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó de medida preventiva de secuestro.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de siete (7) cuotas del precio pactado. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI-MUEBLES C.A., y el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).
o Instrumento Poder en copia certificada.
o Copia fotostática del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C.A.
o Siete (7) letras de cambio, por la cantidad de dos mil seiscientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.626,70), marcadas con los números 010/024, 011/024, 012/024, 013/024, 014/024, 015/024, 016/024.
Medios probatorios acompañados al escrito de solicitud de Medida de Secuestro:
o Copia simple de declaración estimada de renta y pago realizado por ante el SENIAT.
o Copia simple del Balance de Comprobación clasificado al 31 de mayo de 2.009, de la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C.A.

Se aprecia del contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., y el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, mediante la cual el primero de los nombrados dio en venta al segundo, UN (1) HORNO DE DOS (2) CAMARAS PARA PIZZA, MARCA: FONCE, SERIAL: 3005; UNA (1) TOSTADORA MIXTA, MARCA: SAN RAFAEL, SERIAL: 782; UNA (1) PLANCHA DE MESA A GAS, MARCA TEDESCO BG-82, SERIAL: 4432, UNA (1) AMASADORA DE 25 KG., MARCA: G-PANIZ, SERIAL: 305049; UNA (1) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0008GP; UN (1) ASADOR DE 30 POLLOS, MARCA: MSTAR, SERIAL: 0215; UN (1) CILINDRO LAMINADOR DE MESA DE 37 CM 1/3 HP ELECTRICO, MARCA: ARKE, SERIAL: 116; OCHO (8) PARRILLAS DE VITRINA EXHIBIDORA DE 4 PUERTAS.

En la cláusula cuarta del referido contrato se establece que los artículos vendidos fueron entregados al comprador en perfectas condiciones, y que la perdida, destrucción o daño que sufrieren corren por cuenta del comprador.

Por otra parte, se acompañaron a las actas procesales, siete (7) letras de cambio, que según lo estipulado en el referido contrato fueron emitidas para garantizar la cancelación de las cuotas convenidas.

También fue acompañado a las actas en copia simple, Planilla de declaración del Impuesto sobre la Renta y “Balance de Comprobación clasificado al 31 de mayo de 2.009”, de la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C.A.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los instrumentos cambiarios que fueron emitidos como garantía para la cancelación de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, los cuales se encuentran en poder de “El Vendedor”. Asimismo, se desprende del hecho de que los bienes vendidos sobre los cuales recae la reserva de dominio, se encuentran en poder del comprador, ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, pudiendo ser estos objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: se decreta medida preventiva de secuestro sobre UN (1) HORNO DE DOS (2) CAMARAS PARA PIZZA, MARCA: FONCE, SERIAL: 3005; UNA (1) TOSTADORA MIXTA, MARCA: SAN RAFAEL, SERIAL: 782; UNA (1) PLANCHA DE MESA A GAS, MARCA TEDESCO BG-82, SERIAL: 4432, UNA (1) AMASADORA DE 25 KG., MARCA: G-PANIZ, SERIAL: 305049; UNA (1) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0008GP; UN (1) ASADOR DE 30 POLLOS, MARCA: MSTAR, SERIAL: 0215; UN (1) CILINDRO LAMINADOR DE MESA DE 37 CM 1/3 HP ELECTRICO, MARCA: ARKE, SERIAL: 116; OCHO (8) PARRILLAS DE VITRINA EXHIBIDORA DE 4 PUERTAS; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES, C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, ambas partes ya identificadas.
Se designa como depositario Judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentran los bienes sobre los cuales recae la medida, y se haga un avalúo de estos por medio de un perito.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.