Exp.: 2.598-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARJORIE CARLA VIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.164.499, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 42.942, de igual domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana ANA DEL CARMEN FINOL MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.788.968, fundamentada en un (1) cheque, signado con el N° 31400031, librado en fecha 27 de septiembre de 2011, contra la cuenta corriente N° 0134-0086-51-0861249735, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de once mil ochocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 11.840,00), el cual fue acompañado a las actas en forma original con su protesto, y riela en el folio cinco (5). Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA DEL CARMEN FINOL MATOS, antes identificada.
En fecha 13 de octubre de 2011 el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de la demandada.
Por escrito presentado en fecha 2 de noviembre del presente año, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo preventivo.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un (1) cheque, el cual corre inserto en el folio que corresponde al cinco (5) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo es el cheque, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la Abogada MARIA LUISA HERNANDEZ MENDOZA, con el carácter acreditado en actas.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana ANA DEL CARMEN FINOL MATOS, ya identificada, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.102,03), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana MARJORIE CARLA VIVAS GUERRERO, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN FINOL MATOS, plenamente identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 605A-11-11.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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