Expediente: 2.595-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, representada a los efectos de la administración por la C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), Sociedad Mercantil del mismo domicilio, constituida por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el No. 67, Libro 47, Tomo 1°, paginas 286-287.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.342.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLUS SYSTEMS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 10, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.196, 29.095 y 53.355, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda instaurada por la Abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A, ya identificada, por motivo de DESALOJO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PLUS SYSTEMS C.A, identificada previamente; alegando el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento por insuficiencia, consignados ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año dos mil once (2011), del inmueble destinado al establecimiento comercial, situado en la Calle 77 entre avenidas 4 y 8, denominado Local No. 10, que forma parte del edificio Centro América, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales arguye que están a la orden de ese despacho por cuanto no los ha retirado. Expresa la apoderada actora, que la insuficiencia surge porque la demandada no tomó como base imponible para el cálculo el monto fijado por la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo (Bs. 6.248,12) para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A.), fijado en un 12%. Que al partir la demandada de una base imponible equivocada, todos los cálculos matemáticos son equivocados obteniendo igualmente un resultado equivocado para la retención del Impuesto sobre la Renta, y consecuencialmente configurándose un ilícito fiscal. Que la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por ello demanda conforme a las previsiones del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble.
Por auto de fecha seis (6) octubre de 2011, se admitió la demanda.
El día diez (10) de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que la representante de la demandada no se encontraba en la sede la empresa demandada.
Por diligencia de fecha once (11) de igual mes y año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada, siendo acordada por este despacho por auto de fecha trece (13) de octubre del presente año.
El día veintiuno (21) de octubre de 2011, la Secretaria de Tribunal expuso que se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles de citación.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la empresa demandada representada por su Presidenta, ciudadana MARLENIS REYES, otorgó poder judicial a los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ, MARIO HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ, opuso la cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la apoderada judicial actora presentó escrito exponiendo sus alegatos sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para resolver la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Como se dejó expresado con anterioridad, el apoderado judicial de la empresa demandada de autos, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del Tribunal que está conociendo la presente causa puesto que carece de potestad para dirimir el caso al pertenecer esa potestad a la administración pública, específicamente a la Administración Tributaria, que según las consideraciones de la parte actora, la demandada está incursa en un ilícito fiscal, ya que desde la consignación arrendaticia siguiente a la resolución de la regulación del alquiler, la demandada presuntamente viene partiendo de una base imponible equivocada, señalando que las consignaciones efectuadas son insuficientes, procediendo luego en base a consideraciones de hecho y de derecho de índole tributario, a solicitar el desalojo del inmueble arrendado. Refiere el apoderado demandado, que según los artículos 1 y 121 del Código Orgánico Tributario, la potestad para conocer y decidir sobre cualquier situación relacionada con los tributos nacionales y las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, corresponde única y exclusivamente a la Administración Tributaria, para concluir afirmando que ni el Juez de la presente causa ni ningún otro Juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de ella, puesto que carece de potestad.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.»
Por su parte, Chiovenda (1997, p. 195), define la jurisdicción así:
«La jurisdicción puede ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva.»
Es evidente que la jurisdicción es una función o potestad exclusiva del Estado, que en la necesidad de hacer cumplir las leyes sustituye la falta de reconocimiento de los derechos por parte de los particulares, por la voluntad de los órganos jurisdiccionales.
Así, podemos afirmar que existe falta de jurisdicción cuando el poder judicial carece de potestad para dirimir el conflicto que se presenta, por pertenecer a la potestad de la administración pública, o del extranjero o del Tribunal Arbitral.
Ahora bien, se constata que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, los cuales presuntamente han sido consignados ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en forma insuficiente, según expone la actora, la demandada no tomó como base imponible para el cálculo el monto fijado por la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo en la suma de seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 6.248,12) para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado fijado en un 12%, y que al partir la demandada de una base imponible equivocada, todos los cálculos matemáticos son equivocados, obteniendo igualmente un resultado erróneo para la retención del Impuesto sobre la Renta, alegando además que como consecuencia se configuró un ilícito fiscal. Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula el arrendamiento de inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales, industriales o profesionales, estatuyendo en sus artículos 10 y 33 lo que a continuación se transcribe:
«Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.»
«Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.» (Negrita de este Tribunal).
En el caso de autos, si bien fundamenta la actora la supuesta insuficiencia de las consignaciones arrendaticias mencionadas, en que la sociedad mercantil a quien se le cedió en calidad de arrendamiento el local comercial objeto del presente juicio, utilizó en forma equivocada la base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la retención del Impuesto sobre la Renta, arrojando una diferencia que dejó de pagar y en consecuencia, carecen dichas consignaciones de fuerza liberatoria por la insuficiencia en el canon consignado, en virtud que consideró que del monto que tenía que pagar por concepto de canon de arrendamiento decía deducir el Impuesto al Valor Agregado; y asimismo alegó que la empresa demandada cometió un ilícito fiscal; considera este Tribunal que el poder judicial tiene potestad para dirimir el conflicto que le ha sido planteado, derivada de las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 10 y 33 antes citados, así como del artículo 56 eiusdem que le otorga facultad al Juez ante quien se plantee la demandada con ocasión de la relación arrendaticia, para valorar si las consignaciones se han realizado conforme a la Ley y a las estipulaciones contractuales.
En este sentido, la función del Juez está apuntalada al examen del monto que efectivamente debe pagar el arrendatario, y verificar si cumple los extremos exigidos por los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, si las consignaciones fueron legítimamente efectuadas.
En el caso sub examine, se plantea la situación de verificar si fue calculado debidamente el canon de arrendamiento en consideración a que el Impuesto al Valor Agregado se haya retenido tomando la base imponible de conformidad con la Ley, a los fines de la calificación por parte del Juez sobre la suficiencia o insuficiencia de la consignación arrendaticia.
Al respecto, es oportuno citar el artículo 121 del Código Orgánico Tributario que dispone:
«Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
...omissis…
2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva de acuerdo a lo previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código…»
La redacción de la norma citada, si bien otorga la potestad a la administración pública para la verificación, fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario; no excluye la potestad del poder judicial para dirimir conflictos donde deba calificarse si fue calculado y retenido debidamente el Impuesto al Valor Agregado en el momento de efectuar una actividad gravada por la Ley con este impuesto; pues de la redacción del artículo 172 se desprende que la función de verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la administración pública es a los solos fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; así como a la imposición de las sanciones correspondientes.
De manera que, la actividad de verificación de las retenciones realizadas por los contribuyentes y los agentes de retención de impuestos destinadas a fines distintos a los expresados en la norma, no es exclusiva de la administración pública, como en el caso planteado en el presente juicio, en el cual la actividad del órgano jurisdiccional esta orientada a fines distintos a los previstos en ella.
En razón de las consideraciones antes expuestas y con base en las normas ya señaladas, concluye esta sentenciadora que, la potestad para resolver conflictos originados entre particulares con ocasión de una relación arrendaticia como lo es el desalojo del inmueble arrendado, pertenece o está comprendido dentro de la esfera de funciones del poder público encargado de administrar justicia, es decir, del Poder Judicial, específicamente a través de los Tribunales competentes según las normas ordinarias de la competencia; aún y cuando el Juez que conoce del caso en el examen del thema decidendum deba verificar el cumplimiento de deberes formales tributarios en ocasión del impuesto conforme al cual resulte gravado el servicio prestado por el arrendador. En consecuencia, este Tribunal tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
DISPOSITIVO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PLUS SYSTEMS C.A ., referida a la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.595-11.
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