REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152º


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JORGE DANIEL CARRERA ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.607.919, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.401, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana SIGEN EL KANAFANI HANDANDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.804, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la parte actora que celebró con la demandada Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 133 de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por la parcela Nº 2-103, y la vivienda sobre ella construida del conjunto Nº 2 (Mucubají) de la Urbanización Camino de la Lagunita, I etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en el sector la Sibucara entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2008, bajo el No. 19, Tomo 34, Protocolo 1°, que en el documento pactaron la compra venta por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), de los cuales le canceló a la vendedora la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de anticipo según documento privado aclaratorio del contrato celebrado en fecha 27 de diciembre de 2010, y que el saldo restante de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) sería cancelado a través de un crédito habitacional que tramitaría con una entidad bancaria dentro de plazo acordado; que el plazo acordado para celebrar la venta definitiva era de ciento ochenta (180) días calendarios que se contarían a partir de la fecha de liberación que realizaría la demandada de la hipoteca que grava al inmueble, pero que la promitente vendedora no ha realizado gestión alguna para liberar el inmueble y entregar las solvencias correspondientes, los cuales constituyen requisitos necesarios para optar al crédito habitacional y protocolizar la venta definitiva, y que en virtud de ello procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el reintegro de la cantidad entregada por concepto de Opción de compra del inmueble, así como el pago de una cantidad de dinero por concepto de cláusula penal.

En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la parte actora solicitó medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

Fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:






 Copia certificada del contrato opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos SIGEN EL KANAFANI HANDANDE y JORGE DANIEL CARRERA ADARME, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 133, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 2-103 y la vivienda sobre ella edificada, del Conjunto residencial Nº 2 (Mucubají) de la Urbanización Camino la Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector la Sibucara, entre calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta en su cláusula cuarta, que ambas partes se obligaron a otorgar el documento de compra venta del inmueble, dentro de un plazo que no excedería de ciento ochenta días (180) calendarios, contados a partir de la fecha de liberación del inmueble por parte de la Promitente Vendedora; y que esta se obligo a entregar las solvencias del inmueble a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.

 Copia fotostática de documento privado aclaratorio del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos SIGEN EL KANAFANI HANDANDE y JORGE DANIEL CARRERA ADARME en fecha 27 de diciembre de 2010 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el promitente comprador entrega en calidad de arras para garantizar la opción la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y el promitente vendedor se obliga a rembolsar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) recibidos inicialmente de manos de LUZ MARINA GARCÍA FERMIN a los efectos de garantizar la negociación.

 Planilla de solvencia emitida por la C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO filial de HIDROVEN, en fecha 27 de diciembre de 2010, donde se hace constar que el inmueble ubicado en la calle 2-2#2-103, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Sector Camino La Lagunita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba solvente a la fecha de emisión.

 Documento de adquisición de la ciudadana SIGEN EL KANAFANI HANDANDE, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el No. 19, Tomo 34, Protocolo 1°, donde consta la existencia de una hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, conformado por una parcela distinguida con el No. 2-103, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 2, de la Urbanización Camino la Lagunita, I Etapa, situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector la Sibucara, entre calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a favor del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.

Una vez examinados el libelo de la demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, considera el Trinunal que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonus iuris y ademas el peligro en la infructuosidad del fallo, el cual surge no solo de la posible tardanza que se pudiere generar en la tramitación del juicio, sino tambien del hecho que siendo la ciudadana SIGEN EL KANAFANI HANDANDE propietaria del inmueble objeto del presente juicio, existe el riesgo que realice actos tendientes a obtener su insolvencia; como seria la posible enajenación del inmueble, acto que pondría en riesgo la efectividad del fallo. Como consecuencia siendo los bienes del deudor la prenda comun de sus acreedores el Tribuanal considera procedente el decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara: se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana SIGEN EL KANAFANI HANDANDE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.804, constituido por una parcela distinguida con el Nº 2-103 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto residencial Nº 2 (Mucubají) de la urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector la Sibucara, entre calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el No. 19, Tomo 34, Protocolo 1°. Todo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano JORGE DANIEL CARRERA ADARME contra la ciudadana SIGEN EL KANAFANI HANDANDE, antes identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida preventiva decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº -11.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.610-11