REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2.573-11



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil SANCHEZ ARAUJO INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de enero de 2001, bajo el N°. 23, tomo 49-A, representada por el abogado CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916 en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1952, bajo el N°. 61; que mediante diligencia presentada ante este despacho por la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.661, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada, citada y notificada en la presente causa, convino en los términos de la demanda por ser ciertos los hechos como el derecho invocado; y con el objeto de poner fin al presente litigio, ofrece a la parte demandante, transigir de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo cancelar la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,oo) por concepto de capital, intereses y honorarios profesionales causados por el presente proceso, que serán cancelados de la siguiente manera: A) La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo) el día 30 de noviembre de 2011 y B) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) para el día 15 de diciembre de 2011. En el mismo acto, el ciudadano CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó estar conforme con lo propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; acordando las partes que la falta de pago de la primera cuota dará derecho al demandante a considerar la obligación líquida y exigible como si fuera de plazo vencido y a cancelar la totalidad de la obligación; y en caso de incumplimiento, el remate de los bienes embargados, será con la publicación de un cartel de remate y el nombramiento de un solo perito designado por el Tribunal.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por los abogados CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SANCHEZ ARAUJO INVERSIONES, Compañía Anónima (SAINCA) y la abogada NEATHAY CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A.; ambos con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la misma, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.