Expediente: 2.559-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: SABINA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad N° 1.689.723, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA y HELÍ ROMERO MÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.920 y 50.637, respectivamente.

DEMANDADOS: JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.620.704 y V-13.896.844, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ALBA ELENA SANTELIZ y ARLEN GONZALEZ CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.409, 46.694 y 117.366, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), se recibió y se admitió la demanda instaurada por la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ , antes identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Luego, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, el actor solicitó su citación mediante carteles los cuales fueron librados por este despacho en fecha seis (06) de octubre de 2011.

Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el apoderado judicial de los demandados ALBERTO OSORIO VILCHEZ, se dio por intimado en la presente causa y formuló oposición al decreto intimatorio, ratificando esta oposición en fecha veintiocho (28) de igual mes y año.

En virtud de lo anterior, la causa continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario.

Por escrito presentado y agregado a las actas el día quince (15) de noviembre del presente año, el abogado antes mencionado en su carácter de apoderado judicial de los demandados opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HELÍ ROMERO MÉNDEZ, presentó escrito de subsanación y contradicción de las referidas cuestiones previas.

Como se indicó anteriormente, la empresa demandada en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
«Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda».


El representante judicial de los demandados, en base a los argumentos expuestos sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaración de la inepta acumulación de pretensiones y subsecuentemente la inadmisibilidad de la demanda, arguyendo que el documento fundamental de la presente demanda está constituido por una letra de cambio y se solicitó la aplicación del procedimiento por intimación previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la actora demanda el pago del capital, de los intereses moratorios, de las costas procesales y los honorarios profesionales que deberían corresponder. Que en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales en juicios de cobro de bolívares por vía intimatoria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2008, caso “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique, según la cual no puede exigirse un primer orden de pago doble por concepto de honorarios y menos reclamar un monto líquido por tal concepto; que al haber permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia definitiva que arrojaría este Juzgado infringiría el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que debe ser declarada inadmisible la demanda y con lugar la cuestión previa.

En este sentido, la parte actora al momento de contradecir la citada cuestión previa argumentó que, nada hace pensar que ésta sea procedente cuando en el libelo de la demanda se hayan acumulado dos pretensiones incompatibles, en el supuesto negado de que tal acumulación exista, ya que de exitir una inepta acumulación según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, y que en tal caso tampoco debería prosperar en derecho ya que no existe en su libelo de demanda ninguna acumulación de pretensiones; que la demandada confunde el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales con el derecho que tiene el abogado del demandante a solicitar al Tribunal que proceda a estimar los honorarios derivados de la acción cambiaria conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Esta contradicción resulta extemporánea de conformidad con lo estipulado en el artículo 884 de la Ley adjetiva Civil.

Es oportuno citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que dispone:
«Artículo 78. No podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…»

La Ley no establece en forma expresa que no puedan reclamarse honorarios profesionales en los juicios de cobro de bolívares intentados por el procedimiento de intimación. De la redacción del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la posibilidad de hacer tal reclamación, al establecer que el juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Conforme a esta norma, ha sido práctica judicial, acordar en el decreto de intimación en forma separada, un porcentaje por honorarios profesionales y otro por los gastos del proceso, estimados prudencialmente por el Tribunal.

Ahora bien, se advierte la existencia de una colisión de normas, dada la redacción del citado artículo 648 frente a la redacción del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece la forma en la que pueden ser reclamados los honorarios profesionales de los Abogados; sobre lo cual la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada se ha pronunciado, señalando el procedimiento a seguir cuando el Abogado pretenda el cobro de los honorarios profesionales ya sean por gestiones extrajudiciales o judiciales, indistintamente del procedimiento en el que se generen; sobre las etapas que conforman dichos procedimientos, la primera de ellas declarativa del derecho del abogado al cobro de los honorarios y la segunda contentiva del ejercicio del derecho a la retasa cuando el demandado no esté conforme con el cálculo de los honorarios profesionales.

De manera que siendo el procedimiento por intimación de honorarios profesionales un procedimiento especial, como tal ha sido previsto por la Ley de Abogados y tratado por la jurisprudencia; considera este Tribunal que debe privar sobre el procedimiento previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de honorarios profesionales.

A manera ilustrativa puede citarse la sentencia dictada por la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo, el día 04-11-2005, caso Gustavo Guerrero Eslava, en la que define las cuatro situaciones que pueden presentarse en el cobro de honorarios de abogados y su tramitación; que viene a delimitar la competencia del Tribunal para conocer de estas causas:
«Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado».

La intimación de los honorarios profesionales, como un punto aparte dentro del petitorio de la demanda, no es susceptible de ser acumulada con una pretensión de cobro de bolívares que deba tramitarse por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado carece de título para ello, pues entre el demandado y el abogado que asiste o representa al intimante no debe existir relación profesional alguna previamente convenida sobre dicho proceso; y al no existir la prueba escrita de dicha relación u obligación, la demanda de intimación resultaría inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem, que preceptúa:
«El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.» (Negrita del Tribunal)

Queda claro que no existiendo titulo demostrativo de la existencia, cuantía y exigibilidad del pretendido crédito por concepto de honorarios profesionales cuya intimación se solicita en el libelo, indiscutiblemente no estamos en presencia de una situación de liquidez ni exigibilidad que puedan hacer procedente la orden ejecutiva de pago que prevé tal procedimiento; en consecuencia, la intimación de esa supuesta deuda resulta inadmisible conforme al numeral 2° del citado artículo 643, en concordancia con el artículo 640 del mismo código que expresa:
«Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.»

Resulta entonces procedente la defensa referida a la prohibición de acumulación de pretensiones formulada por el demandado, pues en efecto, a estos cobros crediticios le corresponden procedimientos que resultan incompatibles. En tal sentido, hay que destacar que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y ha sido suficientemente aclarada por la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Supremo Tribunal como ya fue expresado en líneas anteriores; la cual resulta a todas luces incompatible con el procedimiento de intimación estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma que, el demandante esta impedido en la vía intimatoria de solicitar que en el decreto se incluyan o acumulen cantidades por concepto de honorarios profesionales, quedando entonces a la discrecionalidad del Juez de la causa, la estimación prudencial de las costas que estarían conformadas por los costos judiciales; sin que pueda de ninguna manera acumular la reclamación de pago de los honorarios del o los profesionales que le asisten o representan al momento de interponer la demanda, a la pretensión de pago de un crédito líquido y exigible, porque al hacerlo incurrirían en la prohibición prevista y sancionada en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, producen la llamada “inepta acumulación de pretensiones”. Al respecto, se ha señalado que la misma es de orden público, por cuanto respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Es importante señalar que no debe confundirse la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78, y que fue alegada por el demandado.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la Ley. Al respecto, cita el procesalcita venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, una sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Órgano de Justicia, de fecha 13-11-2001, en la cual declara:
«entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil». (Negrita del Tribunal).


El tratadista Arístides Rengel Romberg, en la obra ya comentada, explica que se ha referido a esta materia al tratar la carencia de acción y ha considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, y que en estos casos la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

Resulta entonces inadmisible la demanda por haberse realizado la inepta acumulación de acciones, pues la intimación de honorarios profesionales y el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, tienen procedimientos incompatibles.

Siendo así, es inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO


En atención a los argumentos de hecho y d|e derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana SABINA DEL CARMEN MENDOZA, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PRIETO SOTO y JOHANNA GUERRERO ALBORNOZ, todos ya identificados.
En consecuencia, este Tribunal anula el auto mediante el cual se admitió la demanda de fecha 12-07-2011 y las actuaciones judiciales originadas en virtud del mismo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.559-11.-