JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 269-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y ANDREÍNA PÉREZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-13.653.292 y V.-14.305.260, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MARINA URDANETA y EUDO MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.036 y 95.935, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el número 47, libro 1.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y ANDREÍNA PÉREZ MORÁN, constando la misma en actas desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011).
Que en fecha diez (10) de Noviembre del presente año, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y ANDREÍNA PÉREZ MORÁN. Dejándose constancia expresa que los solicitantes manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio, y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y ANDREÍNA PÉREZ MORÁN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.