JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 090-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ANA KARINA PRIETO URDANETA y ALEXANDER JOSÉ CHACIN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-6.748.073 y V.-8.507.896, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSSANA MICHELL ARAQUE MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.071, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de abril del año dos mil diez (2010), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 398, libro 03.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA KARINA PRIETO URDANETA y ALEXANDER JOSÉ CHACIN NAVARRO, constando la misma en actas desde el día dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).
Que en fecha diez (10) de Noviembre del presente año, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Novena del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA KARINA PRIETO URDANETA y ALEXANDER JOSÉ CHACIN NAVARRO. Dejándose constancia expresa que los solicitantes, expresaron: que durante su matrimonio no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio; y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANA KARINA PRIETO URDANETA y ALEXANDER JOSÉ CHACIN NAVARRO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 398, libro 03.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.