Exp.-2.603-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LISSETT JOSELLIN CORREA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.896.937, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y MOTIGUA GONZÁLEZ IRIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.523 y 140.447; para demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ Y SOIRE MARISELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.919.614 y 17.415.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha 10 de junio de 2006, contrajo Matrimonio Civil con su cónyuge Eladio Segundo Gutiérrez Vásquez, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, conforme Acta de Matrimonio No. 235; también arguye la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia específicamente en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Las Amalias, Calle 63, Casa No. 78 A-93, que su vida conyugal se desenvolvió en términos aceptables hasta el momento de producirse su separación, que en fecha 22 de julio de 2011 recibió una llamada de su cónyuge quien le comunico que había recogido sus cosas, incluyendo el vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet. Modelo: Optra 1.8 T/A C. Tipo: Sedan. Año: 2007. Color: Gris. Placas: MFH47A. Serial de carrocería: 9GAJM52327B089317. Serial del Motor: F18D3045554K, que el referido bien mueble pertenece a la comunidad conyugal y que de forma fraudulenta su cónyuge Eladio Gutiérrez Vásquez, actuando con cedula de soltero, trasladó la propiedad del mismo a su hermana ciudadana Soire Marisela Gutiérrez Vásquez por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Que por todo ello demanda por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y SOIRE MARISELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, antes identificados.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, la parte demandante, solicitó medida de preventiva de secuestro.
Con estos antecedentes el tribunal pasa a resolver sobre la medida preventiva solicitada:
Una vez examinado el libelo de la demanda, se observa que la parte actora demanda la NULIDAD DE VENTA, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Optra/Optra 1.8 T/A C. Tipo: Sedan. Año: 2007. Color: Gris. Placas: MFH47A. Serial de carrocería: 9GAJM52327B089317. Serial del Motor: F18D3045554K. Uso: Particular, celebrada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 112.
Pruebas aportadas al proceso:
o Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006, inserto bajo el No. 235.
o Copia certificada del Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos NANCY COROMOTO PEREZ CORREA y ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2011, bajo el No. 95, Tomo 109.
o Copia certificada de Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y SOIRE MARISELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de julio de 2011, bajo el No. 06, Tomo 112.
o Fue acompañada copia simple de certificado de vehiculo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar las actas procesales a los fines de constatar los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida solicitada.
Al respecto señala el artículo 588 de Codigo de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Por su parte el articulo 599 eiusdem, establece las causales para el decreto de las medidas de secuestro, las cuales no pueden ser aplicadas de forma analógica a las situaciones de hecho planteadas.
En tal sentido, una vez examinados los hechos narrados en la demanda y los documentos acompañados a las actas, considera este Tribunal que la situación jurídica planteada no se subsume en las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Declara:
Se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana LISSETT JOSELLIN PEREZ CORREA parte demandante, asistida por los Abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y MOTIGUA GONZÁLEZ IRIARTE, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, instauró en contra los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y SOIRE MARISELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp.: 2.603-11.-
|