REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2.601-11



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentó la C.A. LA CASA ELECTRICA, empresa con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el N° 213 en contra del ciudadano LEONARDO FAVIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.837.252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, actuando con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, desiste del procedimiento, solicita la devolución del documento poder y del contrato fundamento de la acción, previa certificación en actas de los mismos.

El Tribunal para resolver el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, este Tribunal, constata que dicha actuación fue suscrita por el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, actuando con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, con la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta de la copia certificada del poder que corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04) inclusive. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, actuando con el carácter de mandatario judicial de C.A. LA CASA ELECTRICA, en los términos contenidos en la diligencia presentada ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.