Expediente 2.515-11



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano ELIEZER BALZAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.464.356, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; que mediante diligencia presentada ante este despacho por la abogada LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, desiste de la demanda, solicita se suspenda la medida de secuestro decretada sobre los vehículos objeto de la demanda, se cierre la presente causa y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.

El Tribunal para resolver el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

El autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente:

“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.”

Por otra parte los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, este Tribunal, constata que dicha actuación fue suscrita por la abogada LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., con la facultad para desistir, según consta de la copia certificada del poder que corre inserto en el folio cinco (05) y seis (06) de la Pieza Principal. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en los términos contenidos en la diligencia presentada ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre del presente año, sobre los vehículos objeto del presente litigio.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.