Exp.: 2.604-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TELSYSTEM C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VIGILAME C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano MICHEL ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.765.928, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL TELSYSTEM C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1997, bajo el No. 13, Tomo 48-A, de los libros respectivos, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE ORTEGA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 120.256; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILAME C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 125-A, fundamenta en una (1) factura aceptada, signada con el numero de control 00-000242, emitida en fecha 16 de diciembre de 2010, con fecha de vencimiento de 16 de diciembre de 2010; la cual fue acompañada en original, y riela en el folio diecinueve (19) de las actas. Que habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de la deuda, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILAME C.A., antes identificados.
En fecha 18 de octubre de 2011 el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de la demandada.
Por escrito presentado en fecha 27 de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) factura aceptada, la cual corre inserta en el folio que corresponde al diecinueve (19) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo es la factura aceptada, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el Abogado JUAN JOSE ORTEGA MENDOZA, con el carácter acreditado en actas.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VIGILAME C.A, ya identificada, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.836,92), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL TELSYSTEM C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILAME C.A, plenamente identificadas.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, primero (1) de noviembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _____-11.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.