REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR NÚÑEZ.
DEMANDADO: ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por la parte actora, se aprecia que ocurre ante este Tribunal el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.830.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.067, para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PR0FESIONALES a la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.402, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada, en virtud que existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011) el Tribunal admitió de la demanda.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, el actor solicitó medida de preventiva de embargo.

Aprecia este Tribunal copia certificada del expediente contentivo de la acción mero declarativa signada con la nomenclatura No. 3.764, que intentó la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ, con la condición de madre y representante legal de su hijo, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA
SOLICITADA:

Respecto al decreto de medida preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales extremos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas, especialmente el expediente contentivo de la acción mero declarativa signada con la nomenclatura No. 3.764, intentada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado por la parte actora como fundamento de la acción; considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”; no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el Abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauró en contra de la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO, ambos ya identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primero (1) de noviembre del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.589-11.-