S.- 2208

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Inspección Judicial suscrita por la Abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.019, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2005, anotada bajo el N° 48, Tomo 10- A, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Observando, el Tribunal, que la Ley y la Doctrina han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, por ejemplo: Inundaciones o embaucamientos indebidos de cañadas, entre otros.
No obstante, observa este Jurisdicente de la literatura del escrito que encabeza estas actuaciones, que la misma contiene al mismo tiempo una solicitud de notificación judicial para con la persona del ciudadano EUGENIO DUARTE LÓPEZ, quien es el arrendador en la relación arrendaticia derivada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 45, Tomo 43 que riela a las actas, celebrado entre su persona y la Sociedad Mercantil AUTO GLOBAL, C.A., plenamente identificados en actas, y ambas solicitudes son incompatibles entre sí, razón por la cual, este Tribunal NIEGA la solicitud de notificación judicial. Pero fija el SEGUNDO día de despacho siguiente, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 am), para que el Tribunal practique la inspección judicial, en los términos solicitados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
La Secretaria,


Abog. Angela Azuaje Rosales