Sol. N° 2197

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Inspección Judicial suscrita por la ciudadana RUBY BARRERA BENITEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.202.941 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ETRO´S Compañía Anónima, asistida por el Abogado en ejercicio MARISOL MEDINA DI MAURIZIO, plenamente identificado en actas, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Disponen los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, establece el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Observando, el Tribunal, que la Ley y la Doctrina han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, por ejemplo: Inundaciones o embaulamientos indebidos de cañadas, entre otros.
Así mismo, observa este Jurisdicente, de la literatura de la solicitud en referencia, que los particulares solicitados desvirtúan el contenido de la disposiciones legales in comento, ya que mediante inspección judicial no se puede extraer prueba de informe ni mucho menos requerir motivaciones sobre determinadas y presuntas conductas asumidas por persona alguna, amén que en las inspecciones judiciales no se puede dejar constancia de hechos negativos, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la anterior solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales