Exp. Nº 3414
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente: 3414.
Solicitantes: CAMILO ENRIQUE LEAL DÍAZ y JENNYMAR REYES YEDRA.
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CAMILO ENRIQUE LEAL DÍAZ y JENNYMAR REYES YEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.108.945 y V-18.342.825, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Wolfgang Rosales Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.260, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), presentes en la sala de este Despacho los peticionantes, CAMILO ENRIQUE LEAL DÍAZ y JENNYMAR REYES YEDRA, antes identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio Wolfgang Rosales Caballero, igualmente identificado en líneas pretéritas, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto de autos se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CAMILO ENRIQUE LEAL DÍAZ y JENNYMAR REYES YEDRA hasta hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CAMILO ENRIQUE LEAL DÍAZ y JENNYMAR REYES YEDRA, el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 453.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes derivados de la comunidad conyugal
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 3414, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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