Exp. 03424

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO ORAL).
Parte Demandante: LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.083 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LUIS DAVID PULGAR DELGADO, RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR y LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.849, 79.883 y 124.158, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: SEGUROS ÁVILA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 15 de octubre de 1931, anotado bajo el N° 615, Tomo 02-A, bajo el N° de R.I.F. J-00034021-8.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MANUEL CONTRERAS VERACIERTO y LEANDRO DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.932 y 139.774, respectivamente.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente N° 03424, que este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA, S.A., emplazándosele en la persona de su representante legal, para que procediera a darle contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, previa constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su citación, más ocho días que se le concedieron como término de distancia, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
El día 03 de diciembre de 2011 la apoderada actora solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación y les fueron entregados conforme al Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librados los aludidos recaudos citatorios en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2011, el Apoderado Actor diligenció, recibiendo los aludidos recaudos, conforme a la normativa positiva vigente.
En fecha 08 de febrero de 2011 el apoderado actor diligenció, consignando la exposición del Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los recaudos respectivos, siendo infructuosa la citación del representante legal de la demandada y solicitó la citación por correo certificado.
El día 21 de febrero de 2011 el apoderado actor diligenció, solicitando se desglosen los aludidos recaudos citatorios, para la citación por correo certificado y consignó la planilla respectiva de Ipostel, cumpliendo así con lo ordenado. Sabido que, en fecha 02 de marzo de 2011 fue recibido el Aviso de Recibo de Citación y Notificación Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) N° 151223, el cual se agregó a las actas en esa misma oportunidad.
Luego, en fecha 15 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, impugnando la citación practicada, alegando que la persona que recibió los recaudos citatorios, no es ninguna de las personas establecidas que taxativamente señala el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, el referido apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas en esa misma oportunidad.
Seguidamente, el día 18 de abril de 2011 el Tribunal dictó resolución, donde declaró NULA la citación por correo certificado practicada en la persona de la ciudadana MIREYA DEL C. BARRETO, debido a que fue demostrado que la misma ocupa el cargo de Analista de Cobranza, y por ende no se cumplió en la citación, con los supuestos establecidos en el Artículo 222 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 28 de abril la apoderada actora apeló de dicha decisión, la cual fue oída en el solo electo devolutivo el día 02 de mayo de 2011, siendo dictado el fallo de alzada en fecha 28 de julio del año en curso, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocando el auto del Tribunal donde oyó dicha apelación en atención a lo dispuesto en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras, en fecha 23 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada.
En fecha 25 de mayo de 2011, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y en efecto, la misma se celebró el día 31 de mayo de 2011, sabido que, el día 03 de junio de 2011, se fijaron los límites de la controversia.
Aperturado el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito el día 08 de junio de 2011 y el apoderado actor lo hizo el día 09 de junio de 2011, según consta en actas, los cuales fueron agregados en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2011, ambas partes suspendieron el presente proceso hasta el día 16 de julio de 2011 y el día 19 de julio diligenciaron nuevamente suspendiéndolo hasta el 12 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011 diligenciaron para suspender el proceso nuevamente hasta el día 28 de septiembre de 2011 y luego lo suspendieron nuevamente hasta el día 13 de noviembre de 2011, todo ello en aras de llegar a un posible arreglo amistoso.


Posteriormente, el día 16 de noviembre de 2011 los apoderados judiciales de ambas partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

… Por cuanto ya hemos suspendido por innumerables oportunidades el presente procedimiento a los efectos de llegar a un presente arreglo en esta causa y por cuanto el actor, ciudadano LEONARDO ATENCIO BRACHO recibió cheque de la entidad bancaria Banesco N° 30756249 por Bolívares Bs. 44.086,78 a su orden fechado Caracas 23 de agosto de 2011 y cheque igualmente de Banesco distinguido con el N° 13756204 por Bolívares Bs. 15.912,32 a la orden de Banfoandes, hoy Bicentenario, el primero de estos cheques como pago para dar cumplimiento a dicho demandante del pago de la póliza referida en el libelo de la demanda y el segundo que corresponde al cumplimiento de la cláusula de beneficiario preferencial establecido en la póliza 85491, que es la póliza de casco referida en el libelo de la demanda, es decir, que con estos dos cheques la demandada C.A. de Seguros Ávila, está dando cumplimiento a la obligación demandada de la cobertura de la póliza antes expresada; por lo que sólo queda pendiente el pago o cancelación de costas, es decir, honorarios profesionales que corresponden a los del abogado demandante y gastos generados en el presente proceso, los cuales hemos acordado en bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) que se deberán cancelar o pagar en el lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha, en consecuencia, ambas partes a fin de dar por terminado, una vez que efectivamente se hayan cancelado o pagado las respectivas costas, en consecuencia, solicitamos al Tribunal homologar el presente convenio y no archivar el expediente definitivamente hasta tanto conste en autos el pago de las referidas costas, anexamos al presente escrito, en copias simples, los cheques antes referidos y sus vauchers, respetuosamente solicitamos al Tribunal se nos expidan dos copias certificadas del presente convenio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, por una parte, y por la otra, el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ambos con facultades expresas para convenir y transigir, según se evidencia de las actas, en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas las copias simples de los cheques emitidos, consignadas por las partes.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 por ante este Juzgado.
3) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido, con respecto al pago de las costas.
4) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de dos (2) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales