LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2417
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: ENYER ALBERTO BARRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.005.479, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDGAR DANIEL SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.859, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ENYER ALBERTO BARRERA DUQUE, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.864, contra el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUM, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 37149-2011, de fecha 02/05/2011.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando a la parte expresar el equivalente en unidades tributarias de la cantidad demandada.
En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano ENYER ALBERTO BARRERA DUQUE, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22864, presentó escrito, y la parte demandante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARITZA QUINTERO, MIGDALIA COLINA y DENISE ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.864, 22.884, 25.574 y 24.340, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se libró decreto de intimación.
En fecha 18 de mayo de 2011, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de reforma a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2011, se libró decreto de intimación y se decretó embargo preventivo.
En fecha 26 de mayo de 2011, la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 29 de junio de 2011, las partes celebraron un convenimiento ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Francisco Corona, expuso haber notificado a la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, plenamente identificada en actas.
En fecha 22 de julio de 2011, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito.
En fecha 05 de noviembre de 2011, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia.
En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.859, asistido por el profesional del derecho OSWALDO JESÚS COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.532, expuso ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renuncio al término que me concede la Ley para dar contestación a la demandada, ofrezco cancelar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.700,00), con la finalidad de ponerle fin al presente juicio ofrezco por vía de convenimiento judicial pagarle en este acto a la parte actora, es decir, el ciudadano ENYER ALBERTO BARRERA DUQUE, de la siguiente, en este acto cancelo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, quedando restante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) el cual se cancelará de la siguiente forma, en diez (10) cuotas, cada una de ellas por la cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) los días quince (15) de cada mes, siendo la primera de ellas pagaderas el día quince (15) del mes de Julio de presente año y siendo la última cuota el día quince (15) de Mayo de 2012, dichas cantidades serán canceladas en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, por ante el Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Todo esto con la finalidad de ponerle fin al presente proceso. Convenimiento Judicial éste que lo celebramos de conformidad con lo establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, expone: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y hoy ejecutada, en nombre de mí representado y con facultad expresa para ello acepto todo y cada uno de los términos ofrecimientos por el demandado de autos, por vía de convenimiento judicial por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.700,00), del cual en este acto recibo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en dinero en efectivo, quedando restantes la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) dividida en diez (10) cuotas, asimismo acepto que dicho convenio cubre la totalidad de la obligación principal, los intereses y honorarios profesionales, razón por la cual solicitamos a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado y sea remitida la presente comisión al Tribunal de la Causa, en virtud del presente Convenimiento Judicial”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento le de el carácter de Cosa Juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido…”. (Omissis).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, observa este Juzgador que, el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.859, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho OSWALDO JESÚS COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.532, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que conviene en pagar la cantidad de Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs. 10.700,00); en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente un allanamiento de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN CONVENIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento celebrado ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUM, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en su contra el ciudadano ENYER ALBERTO BARRERA DUQUE, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadana ENYER ALBERTO BARRERA DUQUE, antes identificado, estuvo asistido por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARITZA QUINTERO, MIGDALIA COLINA y DENISE ROSALES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 22.864, 22.884,25.574 y 24.340, respectivamente, y la parte demandada ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUM, ya identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho OSWALDO JESÚS COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.532.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 194-2011.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. JONATHAN PEREZ
WJCG/agra.-
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