LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
IINTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2562
MOTIVO: DIVORCIO 185A.
SOLICITANTES: ALFREDO NICOLAS MEDINA y LINDA CECILIA MONTIEL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.723.456 y V-7.626.266, en ese orden; y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DIVORCIO 185A presentada por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS MEDINA y LINDA CECILIA MONTIEL URDANETA, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho MARGARETH MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 164.924 y del mismo domicilio, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número 40.544-2011, de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil once (2011) .
NARRATIVA
Ocurren ante esta instancia judicial los ciudadanos ALFREDO NICOLAS MEDINA y LINDA CECILIA MONTIEL URDANETA, ut supra identificados, asistidos por la profesional del derecho MARGARETH MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 164.924 y del mismo domicilio, exponiendo que en fecha dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 22.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La California, calle 48, casa número 15A-59 , en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de abril del año dos mil siete (2007), por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no hay bienes que repartir.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil; solicitan la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que se declare disuelto el vínculo matrimonial con los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
(…)
Se observa de los recaudos acompañados con el escrito de solicitud siendo estos, copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 22 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes consignadas adjuntas al libelo de demanda; que los ciudadanos ALFREDO NICOLAS MEDINA y LINDA CECILIA MONTIEL URDANETA contrajeron matrimonio civil el día dos (2) de febrero del año dos mil siete (2007), y desde esa fecha exclusive; hasta el día de hoy, ocho (8) de noviembre del año dos mil once (2011), fecha inclusive; han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y seis (6) días; razón por lo cual este Tribunal necesariamente declarará inadmisible la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. JONATHAN PÉREZ RAMÍREZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el número 193-2011 en el expediente No. 2562, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. JONATHAN PÉREZ RAMÍREZ
WCG/alpf..-
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