EXPEDIENTE Nº 2542
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el anterior libelo de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD DE GANACIALES y sus anexos, constantes de ocho (8) folios útiles, presentados por los CARMEN AUXILIADORA PACHECO y EDGAR URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.685.664 y V- 9.769.011, en ese orden y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en el libre ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y GLADYS PÉREZ GILLEZEAU, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 22.864 y 25.309, en ese orden; el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales y de los documentos consignados adjuntos al escrito de LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos los CARMEN AUXILIADORA PACHECO y EDGAR URBINA, antes identificados, se evidencia que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), el Tribunal Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de juicio-Juez Unipersonal Nº 03, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios dos (2) al cinco (5) de las actas procesales.
En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), ambas partes dejan expresa constancia que con relación a la comunidad de bienes gananciales que se fomentaron dentro de la unión matrimonial, han decidido lo siguiente:
“Durante la vigencia de nuestro matrimonio no se adquirieron bienes inmuebles que se puedan solicitar la liquidación en este acto, solamente existen el producto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Edgar Urbina, como funcionario policial del hoy Cuerpo Policial del Estado Zulia, en consecuencia el ciudadano EDGAR URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.011, Conviene en este acto que a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.685.664, le sea entregado el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder como funcionario policial del Cuerpo Policial del Estado Zulia, dicha cantidad de dinero deberá ser calculada desde el día 21 de octubre de 1995, fecha de la celebración del matrimonio hasta el día 20 de julio de 2011, fecha de la disolución del vínculo matrimonial. Y para garantizar el cumplimiento de lo aquí convenido, pedimos al Tribunal que decrete medida de embargo del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, las cuales le corresponden a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO.
En consecuencia sea notificado el Procurador del Estado Zulia, sobre lo acordado, con respecto a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Edgar Urbina, titular de la Cédula de identidad Nº 9.769.011, como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, le sea retenido al momento de que termine la relación laboral, independientemente cualquiera sea la causa de la culminación o término de la relación laboral, el Cincuenta por Ciento (50%) de esas prestaciones sociales calculados desde el día 21 de octubre de 1995 hasta el día 20 de julio de 2011, y que la cantidad de dinero retenida le sea entregado a la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.685.664, ya que dicha cantidad de dinero le corresponde como Gananciales.”
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme a derecho y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
De igual manera, el tribunal ordena oficiar al Procurador del estado Zulia, en el sentido solicitado, adjuntándole copia certificada de la presente decisión; para lo cual se insta a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
El Juez,
Abog. William Coronado González
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 189-2011. Se ofició bajo el número 632-2011 al Procurador del estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/alpf.-
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