Expediente: 2459

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandantes: LUZ MARINA MEJIA y JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio portadores de la cédulas de identidad números V-11.294.995 y V-12.802.636, en ese orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.075 y 72.724, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), anotado bajo el número 127, Tomo 10A-Pro., cuya última modificación estatutaria e integración en u n sólo texto constan en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el dos (2) de octubre del año dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el número 38, Tomo 219-A-Pro. y domiciliada en Caracas, Distrito Capital-

Ocurren los ciudadanos LUZ MARINA MEJIA y JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, e incoaron pretensión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., identificada ut supra; la presente demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día quince (15) de junio del año dos mil once (2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa; la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante manifiesta que en el procedimiento judicial por motivo de enfermedad profesional intentado el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual se declaró con lugar la demanda por admisión de hechos, condenándola a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUVE CÉNTIMOS (Bs. 128.834,99), más las costas procesales.
Siendo que se trata de un proceso judicial con sentencia definitivamente firme, en la que se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente y tomado como referencia el monto condenado a pagar a la parte vencedora, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUVE CÉNTIMOS (Bs. 128.834,99), solicitan que se les pague el treinta por ciento (30%) de dicho monto, siento este la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.650,50).

Los demandantes discriminan el treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales reclamados, de la siguiente manera:
1.- El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo de la demanda, valorado en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
2.- El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del escrito de pruebas, el cual se acompañó a la audiencia preliminar, no obstante la negativa de recibirlo por el Juez, por resultar inoficioso en virtud de la admisión de hechos por la parte demandada valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
3.- Traslados al Circuito Laboral para verificar el cumplimiento de cada etapa procesal, tales como: admisión de la demanda, notificación de la empresa, exposición del Alguacil, certificación de la Secretaría y cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, valorados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00).
4.- Asistencia a la audiencia preliminar, valorada en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)
5.- Seguimiento de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que trajo consigo el estudio y preparación de los conceptos reclamados; de la admisión de hechos y demás argumentos expuestos en la sentencia dictada en primera instancia parar una eventual defensa de la demandada, de tal forma, que conlleve a que el Tribunal Superior confirme dicha sentencia y la comparecencia al acto oral de apelación, valorados en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.00).
6.- Solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme mediante diligencia, valorada en el cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.350,50).
7.- Solicitud de nombramiento de experto contable para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, valorada en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
8.- Asistencia a su representado realizada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez, para recibir el cheque por la cantidad condenada a pagar en le sentencia definitivamente firme, valorada en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse librado los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), el co-demandante, JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, deja constancia de haber recibido los recaudos de citación de la parte demandada, al folio noventa y seis (96) del expediente.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), presentes en la Sala del Tribunal el abogado en el libre ejercicio ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.968, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., identificada en actas, por una parte; y por la otra, el abogado en el libre ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, actuando a título personal y como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.075 y 72.724, en ese orden; celebraron una transacción en los siguientes términos:
“Ahora bien, para dar por terminado el presente procedimiento por intimación de honorarios profesionales, mi representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ofrece pagar a los abogados intimantes por honorarios profesionales Juan Carlos Antúnez Rosales y Luz Marina Mejías, antes identificados, y en la persona de Juan Carlos Antúnez Rosales, la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00), mediante cheque de gerencia No 00175248, de fecha 18 de Noviembre de 2011 a la orden de Juan Carlos Antúnez Rosales, emitido contra el Banco Provincial, Cervecería Polar Caracas, con la mención No Endosable, cancelando con esa cantidad el monto transado en este acto y por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales causados hasta la presente fecha.” En este estado presente el abogado Juan Carlos Antúnez Rosales, actuando en forma personal y por sus propios derechos, e igualmente como apoderado judicial de la abogada Luz Marina Mejías, conforme a poder apud acta, que corre inserto en actas, otorgado en fecha 07 de noviembre de 2011 y con facultad expresa para convenir y transigir, expuso: “Actuando en mi propio nombre y representación, e igualmente en representación de a abogada Luz Marina Mejías, acepto el ofrecimiento de pago que se nos hace y declaramos que recibimos en este acto el efecto de comercio o cheque que consigna la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., declarando expresamente que con el pago recibido que se hace en este acto, se cancela totalmente la suma transada por honorarios profesionales intimados y los gastos judiciales causados hasta la presente fecha, declarando además que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., nada nos adeuda por los conceptos demandados, ni por ningún otro relacionados con los mismos, y menos aún por concepto alguno derivado del juicio que por enfermedad profesional intentó el ciudadano Ángel Ramón Pirela Bocanegra, antes identificado, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ambas partes solicitan de este Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción y la pase en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente. Finalmente solicitamos que se nos expida copia certificada de la presente transacción, conjuntamente con el auto del tribunal que decrete la homologación de la misma, y del auto del Tribunal que ordene la expedición de la copia certificada solicitada. Terminó, se leyó y conformes firman:”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), el abogado en el libre ejercicio ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.968, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., identificada en actas, por una parte; y por la otra, el abogado en el libre ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, actuando a título personal y como apoderado judicial de la abogada LUZ MARINA MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.075 y 72.724, en ese orden, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011).
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con las inserciones legales pertinentes; para lo cual se insta a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
3) Se ordena el archivo del expediente
Se deja constancia que la parte actora, abogado en el libre ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.075, actuó en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses; y la abogada LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.724, obró representada por el abogado antes identificado; y la parte demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), anotado bajo el número 127, Tomo 10A-Pro.; cuya última modificación estatutaria e integración en un sólo texto constan en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el dos (2) de octubre del año dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el número 38, Tomo219-A-Pro.; y domiciliada en Caracas, Distrito Capital; obró representada por el abogado en el libre ejercicio ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.968
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 207-2011,
LA SECRETARIA,

WCG/alpf.-