REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2585

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.821.575 y V- 5.836.278, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 40766-2011, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011); en consecuencia se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo en el Libro de Entrada y Salida de Causas; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.821.575 y V- 5.836.278, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.895; y manifiestan que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el número S-4252, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios, siete (7) al once (11), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes muebles e inmuebles, y que han decidido de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, por vía de transacción, la liquidación y partición de su comunidad de gananciales o de bienes existentes desde la fecha de la celebración del matrimonio civil hasta la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio, con arreglo a las siguientes estipulaciones:
A la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, antes identificada, pasa la plena propiedad, dominio y posesión:
Primera: El inmueble constituido por una (1) casa y la parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, totalmente amoblada, ubicada en el Barrio San Benito, avenida 9, casa número 27A-71, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente especificadas en el documento adquisitivo debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), bajo el número diez (10), Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre; los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo;
Segunda: Una (1) yesca (mesa) ubicada en la calle Comercio, hoy Callejón de los Pobres, lateral izquierdo, tercer sector, distinguida con el número 372, frente al supermercado Victoria y la cual se encuentra totalmente pintada según las instrucciones del Centro Rafael Urdaneta (C.R.U.) de color naranja J-243, pincelada, esmalte Gliden, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente indicadas en el documento adquisitivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de maracaibo, en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 452, Tomo 2 de los libros respectivos.
Tercera: Además, también será propietaria la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, antes identificada, de las diversas sumas de dinero que se especifican a continuación: 1) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo), que fueron depositados en su cuenta corriente número 01280037123701795100, de fecha primero (1) de abril del año dos mi once (2011),en la entidad bancaria BANCO CARONI, depósito número 090222939; 2) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que fueron depositados en la cuenta corriente número 01280037123701795100, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mi once (2011), del Banco Caroni, deposito número 10153186; 3) por un lapso de cinco (5) años serán depositadas en su cuenta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) anuales, siendo la fecha de deposito el último día del mes de febrero de cada año (FEBRERO 2012 - FEBRERO 2016).
Cuarta: Además, se le entregará a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, antes identificada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales para su alimentación, medicamentos y gastos personales, que serán depositados por el lapso de CINCO (5) AÑOS desde el año dos mil doce (2012) hasta el año dos mil dieciséis (2016), hasta que se termine de cancelar la última cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Quedando entendido entre las partes que si antes de culminar el plazo de los cinco (5) años el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, antes identificado, desea realizar la cancelación de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), correspondiente a los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) anuales por cinco (5) años, quedando sin efecto el deposito de los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo); ya que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, antes identificado, declara que desiste, cede y traspasa todos los derechos y haberes que le puedan corresponder sobre el inmueble, muebles, propiedades y cuentas bancarias antes descritos, que se le otorgan en propiedad, dominio y posesión de la liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, siendo ella la única dueña de los mencionados bienes.
Al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, antes identificado, pasaran en plena propiedad, dominio y posesión:
Primero: Una (1) casa ubicada en el Barrio Betulio González, calle 27, signada con el número 18-46, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente especificados en el documento adquisitivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil seis (2006), anotado bajo el número 22, Tomo 138 de los libros respectivos, los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo.
Segundo: Una (1) yesca (mesa) ubicada en la calle Comercio, hoy Callejón de los Pobres, lateral izquierdo, tercer sector, distinguida con el número 377, frente al supermercado Victoria y la cual se encuentra totalmente pintada según las instrucciones del Centro Rafael Urdaneta (C.R.U.) de color naranja J-243, pincelada, esmalte Gliden, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente indicadas en el documento adquisitivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 454, Tomo 2 de los libros respectivos.
Tercero: Un (1) galpón y un (1) local, ubicados en el sector El Perú, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente indicadas en el documento adquisitivo debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 16, Tomo1, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
Cuarto: Cien (100) acciones que se encuentran instauradas en la sociedad mercantil EL GRAN REMATE DEL CALZADO, C. A.; inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (20059, anotado bajo el número 35, Tomo 8-A .
Quinto: Doscientas (200) acciones que se encuentran instauradas en a sociedad mercantil VARIEDADES EL PARAISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 1, Tomo 20-A.
Sexto: Veinte (20) embarcaciones que responden a las siguientes denominaciones: SAN BENITO I, SAN BENITO II, SAN BENITO III, SAN BENITO IV, SAN BENITO V, SAN BENITO VI, SAN BENITO VII, SAN BENITO VIII, SAN BENITO IX, SAN BENITO X, SAN BENITO XI, SAN BENITO XII, SAN BENITO XIII, SAN BENITO XIV, SAN BENITO XV, SAN BENITO XVI, SAN BENITO XVII, SAN BENITO XVIII, SAN BENITO XIX y SAN BENITO XX; matriculadas con los números AJZL-23.500, AJZL-23.501, AJZL-23.502, AJZL-23.502, AJZL-23.504, AJZL-23.505, AJZL-23.506, AJZL-23.507, AJZL-23.508, AJZL-23.509, AJZL-23.510, AJZL-23.511, AJZL-23.512, AJZL-23.513, AJZL-23.514, AJZL-23.515, AJZL-23.516, AJZL-23.517, AJZL-23.518 y AJZL-23.519, respectivamente; según consta de documento adquisitivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública San Francisco del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (1994), anotado bajo el número 64, Tomo 91 de los libros respectivos.
Séptimo. Un (1) vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: MFI95X, SERIAL N.IV: 1GNFK13J87J345738, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J87J345738, SERIAL CHASIS: 1GNFK13J87J345738, SERIAL DEL MOTOR: C7J345738, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE/TAHOE 4X4 T/AL, AÑO MODELO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, NÚMERO DE PUESTOS: 8, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1895, CAPACIDAD DE CARGA: 640 KGS, SERVICIO: PRIVADO, NÚMERO DE AUTORIZACION: 2213GG585590, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 25552399 1GNFK13J87J345738-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008).
Octavo: Las cuentas bancarias que se indican a continuación: CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0102-0454-26-0000045543 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA; CUENTA DE AHORRO DORADA NÚMERO 0128-0037-19-3700136454 de la entidad bancaria BANCO CARONI; CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0128-0037-17-3700377108 de la entidad bancaria BANCO CARONI; CUENTA DE AHORRO NÚMERO 0108-0086-28-0200339745 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL y CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0108-2429-02-0100016701 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL; ya que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, antes identificada, declara que desiste, cede y traspasa todos los derechos y haberes que le puedan corresponder sobre el inmueble, muebles, propiedades y cuentas bancarias antes descritos, que se le otorgan en propiedad, dominio y posesión de la liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO, siendo éste el único dueño de los mencionados bienes.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, a los folios siete (7) al nueve (9), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, antes identificados, habían contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio san Francisco del estado Zulia, el día veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979); según consta copia certificada de la sentencia, dictada por el, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011)
Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011); por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes muebles e inmuebles existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SOTO SOCORRO y MORAIMA JOSEFINA MUÑOZ SOTO, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
EL JUEZ,


Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 202-2011.
LA SECRETARIA ,


ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL



WCG/alpf.