REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2520
I.- Consta en las actas que: Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de septiembre de 2011, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RIGO ALBERTO CONTRERAS e ISABEL ANTONIA PRIETO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.106.763. y 3.468.349, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ADOLFO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 152.705, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que no hay bienes que repartir y que no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal, el veintiocho (28) de septiembre de 2.011, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en la misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal, el veintisiete (27) de octubre de 2011, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, qguíen manifestó su opinión favorable en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2011
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo transcurrido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público respectivo expusiera lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, RIGO ALBERTO CONTRERAS e ISABEL ANTONIA PRIETO LARA, el cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo ( hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el 284, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° 185-2011, en el expediente No. 2520, siendo la diez hora de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.-
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