REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2499
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: LILIAN BEATRIZ HASBOUN CAMACHO y ÁNGEL ARTURO ZABALETA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.762.419 y V-7.888.612, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 39.118-2011, de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil once (2011); en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y numeró mediante auto de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil once (2011); y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos LILIAN BEATRIZ HASBOUN CAMACHO y ÁNGEL ARTURO ZABALETA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.762.419 y V- 7.888.612, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.006, y manifiestan que en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios, ocho (8) al nueve (9), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial adquirieron un (1) bien inmueble, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, el único bien habido y perteneciente a la comunidad conyugal, con arreglo a las siguientes estipulaciones:
En relación al inmueble constituido por una (1) casa con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Urbanización Los Mangos, distinguida con el número 17, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia; construida sobre una extensión de terreno aproximadamente de CIENTO UN METROS CAUDRADOS CON VEINTIOCHO DÉCIMETROS CUADRADOS (101,28 MTS2; cuyos linderos y medidas son NORTE: Diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.), con la parcela número 26; SURESTE: Nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.), con la vereda número E-6; SUROESTE: Diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.), con la vereda número 8; NOROESTE: Nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.), con la parcela número 18; el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), registrado bajo el número 45, Tomo 35 del Protocolo Primero; el ciudadano ÁNGEL ARTURO ZABALETA FAJARDO, antes identificado, cede todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, en beneficio de la ciudadana LILIAN BEATRIZ HASBOUN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.762.419 y de este domicilio.
Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto queda liquidado el único bien inmueble que integró la comunidad conyugal.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios ocho (8) al nueve (9) de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los LILIAN BEATRIZ HASBOUN CAMACHO y ANGEL ARTURO ZABALETA FAJARDO, antes identificados, habían contraído matrimonio ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); según consta copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997).

Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha (30) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997); por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación del único bien inmueble existente durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos LILIAN BEATRIZ HASBOUN CAMACHO y ANGEL ARTURO ZABALETA FAJARDO, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos LILIAN BEATRIZ HASBOUN CAMACHO y ANGEL ARTURO ZABALETA FAJARDO, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas; para lo cual se insta a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 201-2011.

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.