REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2450

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MAGGELINA ELVIRA RUBIO HERRERA y DENNYS JOSÉ MÁS Y RUBI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números-13.243.451 y V-15.531.063, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS GUTÍERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número .132.840, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por lo anterior, la solicitud se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil once (2011).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle 103, Avenida 41, Sector San Pedro, número 103-28 de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios dos (02) y tres (03), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MAGGELINA ELVIRA RUBIO HERRERA y DENNYS JOSÉ MÁS Y RUBI URDANETA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (1) de diciembre de del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el número 260.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, durante su unión matrimonial; igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MGS. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 171-2011.-
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/alpf.