Exp.: 4438 Sent.: 11.303

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: ESTELA RITA RODRÍGUEZ URDANETA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito y sus anexos, constante de (14) folios útiles, recibido del Órgano Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito presentado el día de hoy, siete (07) de noviembre de los corrientes, la ciudadana ESTELA RITA RODRÍGUEZ URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.289, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PAZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, requirió se declarara la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLÉN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.156.899. Por lo que este Tribunal, luego de un exhaustivo análisis del aludido escrito y de sus anexos, a los fines de proveer lo que proceda en derecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las acciones mero declarativas son procedimientos que tienen por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 29-01-2010, expediente No. AA10-L-2009000154, asentó:

“…las acciones mero-declarativas de unión concubinaria son de naturaleza civil, y en tanto y cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren las intereses de niños, niñas y adolescentes, aún cuando hayan sido procreados durante esas uniones la competencia para su conocimiento corresponderá a los Tribunales Civiles.”

Mencionado lo anterior, vale recalcar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Considera importante quien aquí decide acotar lo anterior, dado que nuestro Máximo Tribunal, mediante resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, realizó cambios, en su artículo primero, a la competencia de los Tribunales de Municipio en base a su cuantía, dejando intacto el conocimiento de los Tribunales en cuanto a la materia.
En este orden de ideas, en relación a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales de acuerdo a la materia, el autor Rengel-Romberg, establece:

“…el Código Civil, que es la Ley de la materia relativa al estado y capacidad de las personas, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos y divorcio, no determina el juez competente para conocer de ellas, sino la disposición del art. 754 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, hoy Civil y Mercantil…” (Destacado del Juzgado)

Ahora bien, el caso de marras versa sobre una acción mero declarativa de unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ESTELA RITA RODRÍGUEZ URDANETA y CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLÉN, asunto éste que se tramita por el juicio ordinario, dada la posibilidad de que se plantee entre las partes algún tipo de contención que deba ser resuelta por el Juez; y que es meramente de familia, dado que la institución del concubinato, prevista en el artículo 767 del Código Civil, se equipara al vínculo matrimonial, por mandato expreso del artículo 77 de la Carta Magna, que señala:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Destacado del Tribunal)

En otro orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Concatenando la jurisprudencia y las leyes citadas al caso bajo estudio, y atendiendo al hecho de que la presente causa se encuentra relacionada con el estado y capacidad de las personas, donde la competencia del Órgano Jurisdiccional se rige por la materia, considera esta Juzgadora que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia; por lo que, actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, SE DECLARA INCOMPETENTE éste Tribunal para su tramitación, por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por el sistema de distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1- Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.303.-

EL SECRETARIO