Exp.: 4416 Sent.: 11.297
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
Visto el anterior escrito de fecha 01-11-2011, presentado por el abogado LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA ROSA PEREIRA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.616.820, según se desprende de poder apud-acta inserto al folio ocho (08) del expediente, donde requiere, entre otras cosas, se oficie al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de efectuar la revisión del vehículo objeto de las presentes actuaciones; este Tribunal, a los fines de proveer lo que proceda en derecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17-10-2011, la ciudadana MINERVA ROSA PEREIRA, antes identificada, por medio de escrito, solicitó se le otorgara un título supletorio sobre el vehículo señalado como de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: T-3-309-S-205217, AÑO: 1974, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 205217, SERIAL DE MOTOR: 3999298, SERIAL DEL CHASIS: 687465AH4101, PLACAS: 0763-KAW, CLASE: AUTOBUS, USO: PARTICULAR, TIPO: TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO, según consta de Registro de Vehículo No. 9721190 de fecha 03-03-1986; a los fines del trámite del Registro de Vehículo Respectivo ante el Instituto de Tránsito terrestre, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
A tales fines, consignó como medio probatorio, una (01) copia simple y otra simple ampliada del Registro de Vehículo No. 9721190 a nombre de la ciudadana MINERVA ROSA PEREIRA, sobre el vehículo descrito anteriormente. En tal sentido, el artículo 937 del Código Civil Adjetivo, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es criterio sostenido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, consiste en una declaración mediante la cual una persona busca asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, sobre un determinado bien.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide acotar, que el título supletorio no resulta suficiente a los fines de demostrar y justificar el derecho de propiedad, por lo que no constituye un elemento de convicción sobre la propiedad de un bien, dado que, si bien es cierto que puede ser posteriormente protocolizado, no es menos cierto que no pierde su naturaleza extrajudicial.
En el caso de marras, la ciudadana MINERVA ROSA PEREIRA, antes identificada, pretende que se le otorgue título suficiente sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: T-3-309-S-205217, AÑO: 1974, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 205217, SERIAL DE MOTOR: 3999298, SERIAL DEL CHASIS: 687465AH4101, PLACAS: 0763-KAW, CLASE: AUTOBUS, USO: PARTICULAR, TIPO: TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO; no obstante, esta Sentenciadora acota que el otorgamiento de titularidad sobre bienes muebles de tal naturaleza, constituye un trámite administrativo, que compete al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, responsable de establecer y delegar lo atinente a las normas de de organización, funcionamiento y seguridad, de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De hecho, el artículo 95 del Reglamento del instrumento legal in comento, refiere que luego de cumplidos los requisitos preceptuados en el artículo 94 ejusdem, es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el que puede dar a curso a las solicitudes relacionadas a los registros vehiculares.
En todo caso, corresponde al Órgano Jurisdiccional, emitir un justificativo judicial donde se deje constancia de la adquisición y posesión del vehículo, por medio de pruebas fehacientes que así lo demuestren, para que se proceda a evacuar el testimonio bajo juramento de terceros que las ratifiquen. Sin embargo, los medios probatorios consignados en la presente solicitud no se consideran suficientes para fundamentar lo pretendido, y es la requeriente quien tiene la carga de aportar los datos y revisiones necesarias, solicitadas mediante auto de fecha 20-10-2011 para sustentarlo; por lo que resulta menester, dado los argumentos antes expuestos, declarar la improcedencia de lo solicitado. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMEORIA, requirió la ciudadana MINERVA ROSA PEREIRA, sobre el bien mueble identificado ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.297.-
EL SECRETARIO
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