Exp.: 4424 Sent.: 11.341
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
Se observa de actas que el ciudadano NELSON MORALES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.425.260, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil NEMOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02-12-1983 bajo el No. 46, Tomo 54-A; asistido por el profesional del derecho HOMERO TINIACOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.409, el día 26-10-2011, requirió de éste Órgano Jurisdiccional, la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de ciertos aspectos relacionados a un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo el 03-05-2005 bajo el No. 54, Tomo 58; a la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 19-10-2001, bajo el No. 07, Tomo 51-A.
Posteriormente, el día veintiocho (28) de octubre de los corrientes, éste Juzgado ordenó a la parte solicitante, a indicar el motivo y las razones que fundamentan la preconstitución de la prueba.
Luego, el día 25-11-2011, la parte requeriente indicó, por medio de diligencia, que su temor está fundado dado que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, más específicamente en su cláusula décimo cuarta, se acordó que el arrendatario, en ese caso la empresa MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., debía suscribir un contrato de servicios para el mantenimiento y reparación de la unidad de los aires acondicionados instalados en el inmueble objeto de la relación contractual, así como una póliza de seguros contra incendios; no obstante, la sociedad mercantil NEMOSA C.A., no ha recibido hasta la fecha, evidencia de la existencia de los mismos; reformando en ese acto la solicitud a una INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 936 del Código Civil Adjetivo.
En tal sentido, de un estudio realizado al escrito de solicitud, se desprende que la parte requirente desea dejar constancia de los siguientes aspectos:
“1.- Deje expresa constancia del estado de lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado contrato que reza “ LA (sic) ARRENDATARIA declara recibir y devolver el inmueble en estado de funcionamiento, aseado, pintado, igualmente declara recibir el inmueble con todas las instalaciones sanitarias y eléctricas, protección de hierro, dos líneas telefónicas, solventes y activas, cielo raso en techo, sistema de incendios operativo, dos aires acondicionados tipo splits de cinco toneladas cada uno, alfombras en piso, así como lámparas de tubo fluorescentes y la conservación y estado de los mismos”.
2.- Deje constancia del estado de los pagos de los servicios públicos de docha empresa, referentes a aseo, electricidad y agua.-
3.- Deje constancia de la vigencia y contratación por dicha empresa de la póliza de seguros contra incendio que cubra los daños que pudieran ocasionar al local o personas establecidas en la cláusula DECIMA CUARTA (sic), del contrato en comento.
4.- Deje constancia de la vigencia y contratación de una póliza de mantenimiento de los aires acondicionados mencionados en el punto uno. y (sic) exigida en la clausula (sic) DECIMA CUARTA, del referido contrato de arrendamiento.
5.- Deje constancia de la dirección y ubicación del fiador de dicha empresa en el presente contrato ciudadano (sic) MARTIN ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula (sic) de identidad personal numero (sic) V-7.821.846…”
En este orden de ideas, se tiene que la jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional, y que su función es meramente preventiva, en la que el operador de justicia oye y ejerce un control en prevención de la eficacia de los derechos del solicitante.
Ahora bien, la inspección judicial tiene como finalidad examinar personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos requeridos, que el juez pueda percibir por sí mismo. Por tanto, las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de vista, no pueden acreditarse en base a la Inspección Judicial, debido a que el juez, quien es el responsable de su práctica, “no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, pues debe remitirse sólo a la valoración que el mismo pueda realizar con sus sentidos, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 1428 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, la parte solicitante requiere demostrar hechos que no pueden ser satisfechos in visu por quien aquí decide, ya que es el Juez quien debe percibir los hechos en la forma en que se le solicitan, y en este caso, exigencias como dejar constancia que el sistema de incendios se encuentra operativo, se ha realizado adecuadamente el mantenimiento de los aires acondicionados del inmueble arrendado, por ejemplo, se dispersan con relación a la capacidad intelectual del juzgador para percibirlos; por lo que la inspección judicial, por su propia naturaleza, no resulta la vía idónea para evidenciar los hechos que pretende demostrar el solicitante.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es menester negar la admisión de la presente solicitud por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente INSPECCIÓN JUDICIAL.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la sociedad mercantil NEMOSA C.A., y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.341.-
EL SECRETARIO
|