Exp.: 7748 Sent.: 11.342


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Se observa de actas que la ciudadana OLIMPIA SOLBEIRA TROMPIS, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.057.766, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.786, instauró en fecha 22-11-2011, juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano CARLIOVER ENRIQUE PIRELA PALMAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.519, a los fines de que pague la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.255,84) equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (424,41 UT), por concepto de Acta de Compromiso suscrita entre las partes ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Ochoa, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010).
En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…”

Corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra; por lo que es necesario transcribir los artículos 643 y 644 ejusdem, los cuales consagran las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a uan contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes… los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Destacado del Tribunal).

Asimismo, establece el Código Civil, en relación a la definición de instrumento público, lo siguiente:
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Igualmente, el autor Brewer Carías (El Documento Público y Privado), señala:

“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos…”.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por el procedimiento de intimación en virtud de la celebración de un Acta de Compromiso suscrita ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Ochoa, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, el cual es un ente administrativo, por lo tanto, sus actuaciones no pueden ser consideradas como instrumentos públicos, ya que éstos son los que se encuentran autorizados ante el Juez, Notario o Registrador, los cuales poseen potestad expresa por el legislador para su autenticación u protocolización, dependiendo el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Sentenciadora establecer que, como el instrumento fundante de la pretensión, es decir, el Acta de Compromiso inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, no puede ser considerado como un documento público, dado que no se encuentra autenticado o protocolizado ante el organismo competente para ello, en consecuencia, tampoco cumple los requisitos de ley para emplearse como instrumento oponible en el que se derive inmediatamente el derecho deducido; siendo menester negar la admisión de la presente acción por no llenar los requisitos de Ley, específicamente el numeral segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; declarándose INADMISIBLE la presente demanda por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la ciudadana OLIMPIA SOLBEIRA TROMPIS, contra el ciudadano CARLIOVER ENRIQUE PIRELA PALMAR. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.342.-

EL SECRETARIO