Exp No.7752 Sent. 11.334

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2011
201° y 152°
Recibido el anterior escrito de demanda conjuntamente con sus anexos, de órgano distribuidor de esta sede constante de dieciocho (18) folios útiles, suscrito por el ciudadano FEDERICO SEGUNDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.15.193.678 asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 46.444 ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Órgano Jurisdiccional para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda presentada no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o al orden público se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, visto el anterior pedimento se ordena la intimación de la ciudadana ISABEL MARIA ISEA LARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.135.347, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines que pague las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00) que es el capital adeudado por la demandada de marras a favor de la parte actora; 2) Los intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento del instrumento, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación; 3) Los Honorarios Profesionales, y las Costas y Costos procesales. Estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.250,00) equivalente a (542,76 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS. Acompaña la demandante en su libelo de la demanda un (01) documento de préstamo autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 201l quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 61, de los libros llevados ante esa Notaria, el cual corre inserto desde los folios cinco (05) hasta el folio ocho (08) de este expediente. Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que se funda la pretensión de la demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la admite, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la ciudadana ISABEL MARIA ISEA LARA, plenamente identificada ut supra, apercibida de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00) más las cantidades siguientes: a) La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.144,00), por concepto de intereses moratorios más los que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación; b) La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.250,00) por concepto de Honorarios Profesionales; y c) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00) por concepto de Costas y Costos procesales. Alcanzando la cantidad a intimar la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.044,00). Se apercibe a la demandada que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a los demandados de marras que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo. Líbrense recaudos de intimación y entréguensele Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en la presente causa, el Tribunal resolverá lo conducente en cuaderno por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo la una y treinta minutos de la tarde, (1:30 p.m) Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 11.334

EL SECRETARIO