Exp.7606 Sent.: 11.335

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

DEMANDANTE: HENRRY JOSE COLMENARES.
DEMANDADO: FRANCO BONFANTI.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que intentaron los apoderados judiciales abogados ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748 del ciudadano HENRRY JOSE COLMENARES OLIVER venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.924.040, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCO BONFANTI, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.441.143, con el objeto pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 137.954,00) derivado de un RECONOCIMIENTO DE FIRMA por un instrumento privado firmado entre la parte actora y la demandada de marras.
En fecha 11-01-2011 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos posteriormente en auto de fecha 14-01-2011, este Órgano Jurisdiccional procedió a darle entrada y admitir dicha demanda ordenando la citación del ciudadano FRANCO BONFANTI, con el objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08-02-2011, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de citación correspondientes, a los fines de practicar la citación del demandado de marras.
En fecha 19-01-2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la haciendo entrega al alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios y la dirección en la cual practicara la citación correspondiente.
Posteriormente en fecha 03-03-2011, el alguacil de este Despacho consignó los recaudos de citación en la cual expuso la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 04-03-2011 el apoderado judicial de la parte actora abogado ALBERTO ATENCIO, presentó diligencia donde solicitó a este Órgano Jurisdiccional se librara los carteles de citación del demandado de marras ciudadano FRANCO BONFANTI de conformidad con lo establecido con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALBERTO ATENCIO presentó diligencia solicitando a este Juzgado procediera a fijar el cartel citación en el domicilio procesal de la parte accionada.
Posteriormente el día 10-05-2011 las representaciones judiciales de la parte demandante presentaron diligencia en la cual solicitan a este Tribunal, se sirviera designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano FRANCO BONFANTI, en ese sentido, en auto de fecha 10-05-2011 de este Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensora Ad-Litem del demandado de marras, a la abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.946.591 librando la correspondiente boleta de notificación a los fines que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 19-05-2011 mediante diligencia la abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ se dio por notificada del cargo recaído en su persona, en consecuencia manifestó su aceptación y cumplió con el juramento de Ley.
En fecha 23-05-2011 la representación judicial de la parte demandante abogado ALBERTO ATENCIO presentó diligencia en la cual solicitaba a este Tribunal, se sirviera a expedir los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, en ese sentido, en auto de fecha 26-05-2011 este Órgano jurisdiccional procedió a librar los correspondientes recaudos de citación a la abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada de marras ciudadano FRANCO BONFANTI.
En fecha 09-06-2011 la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.661 presentó Poder otorgado por el ciudadano FRANCO BONFANTI parte accionada en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 19-07-2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada NEATHAY CASTELLANO promovió escrito de promoción de cuestiones previas; acto seguido en fecha 26-07-2011, el Tribunal dictó sentencia No. 11.175 declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte accionada.
En fecha 02-08-2011 mediante escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO presentaron conjuntamente con sus anexos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-09-2011 este Tribunal dictó sentencia bajo el No. 11.232 declarando sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la apoderada judicial de la parte accionada.
Mediante escrito de fecha 30-09-2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada NEATHAY CASTELLANO promovió escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su mandante.
En fecha 06-10-2011 mediante diligencia las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes en esta causa acordaron suspender la presente causa por un periodo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha; acto seguido en auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional cumplió con lo ordenado de las partes.
En fecha 24-11-2011 las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio por una parte los abogados ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO y por la otra parte abogada NEATHAY CASTELLANO plenamente identificados en actas, en el cual con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento No. 7606 han suscrito un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación pasamos a discriminar:

“(…) SEGUNDO: Las partes convienen en dar por terminado el presente juicio de (Reconocimiento de Firma), por vía transaccional y en consecuencia manifiestan al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente se da por citada y notificada para todas y cada una de las etapas del presente juicio, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional, EL DEMANDADO, cancelará(sic) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de la siguiente manera: A) En este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) mediante Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela, numero 00369788, cuyo beneficiario es el ciudadano HENRRY COLMENARES; y B) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la presente transacción, mediante cheque a nombre de EL DEMANDANTE (sic), conviniendo ambas partes que dicho pago se hará de manera privada y por lo tanto solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción sin esperar que conste en actas la cancelación de la segunda cancelación.

CUARTO”: EL DEMANDANTE, manifiesta en forma expresa e inequívoca, que recibió de manos de EL DEMANDADO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para el momento de suscribir el documento privado objeto de la acción de reconocimiento de firma, como se evidencia de recibo, que se agrega junto a este convenimiento.

“SEXTA: La parte actora o DEMANDANTE, representada por su apoderado judicial ciudadano ALBERTO ATENCIO plenamente identificado en autos expone: acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se ofrece a mi mandante en los términos indicados, y así mismo DESISTO pura y simplemente de La Acción y del procedimiento en la presente causa. Así como declaro expresamente que mi representado HENRY COLMENARES no tiene nada que reclamar a las firmas mercantiles REMAN CA y BENEPRINT CA, así como tampoco al ciudadano FRANCO BONFANTI, por alguno de los conceptos citados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro tipo de concepto derivado de una relación anterior, ni por alguna obligación existente, así que otorgo la presente como finiquito amplio y definitivo de cualquier relación que haya existido directa o indirectamente entre las partes de este proceso. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de esperar a que conste en actas las cancelación del saldo pendiente de la indemnización convenida(…)”

Vista la anterior transacción, efectuada por las partes en este procedimiento, esta Sentenciadora lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación a la anterior Transacción, acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada; absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de la obligación, por cuanto no consta en autos el pago total de la misma, en ese sentido, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, se abstiene de dar por terminado el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA que intentaron los apoderados judiciales abogados ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO del ciudadano HENRRY JOSE COLMENARES OLIVER en contra del ciudadano FRANCO BONFANTI plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó el fallo que antecede bajo el número 11.335.-
EL SECRETARIO