Exp: 7749 Sent: 11.328
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2011
201° y 152°
Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante once (11) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por la ciudadana AMALIA ROSA CALLES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.403, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA CUESTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el No. 04, Tomo31-A, asistida por el abogado en ejercicio GREGORIO CALLES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.589, contra el ciudadano VICTOR HOLDER, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARAMILLO C.A., désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la ciudadana AMALIA ROSA CALLES parte actora en el presente juicio, plenamente identificada ut supra, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano VICTOR HOLDER, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARAMILLO C.A., para que pague la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.186,86) que es la cantidad adeudada por la demandada de marras, a favor de la parte actora por concepto de una (01) factura vencida y aceptada, la cual está signada bajo el No. 00010661 de fecha 28-09-2009; más los montos ocasionados por intereses moratorios, honorarios profesionales y costas y costos procesales. Alcanzando el monto a intimar la suma de DIECISIETE MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.951,00) peculio derivado de los artículos descritos en el aludido instrumento los cuales fueron adquiridos en beneficio de la demandada de marras, INVERSIONES JARAMILLO C.A.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, para ello resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Corresponde entonces a este Despacho, examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, el cual riela al folio (3), reúne con los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra. Al respecto, deduce la parte intimante que su pretensión se fundamenta en una (01) factura derivada de artículos de ferretería que vendió la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIAL LA CUESTA, C.A., a la demandada de marras a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARAMILLO C.A., cuya intimación se pretende, no obstante, al realizar este Órgano Jurisdiccional la revisión de la misma, se evidencia que el instrumento fundante de la acción no tiene firma legible de algún representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARAMILLO C.A., ni el sello húmedo de la misma, por lo que es necesario transcribir el artículo 644 ejusdem, el cual consagra las pruebas escritas suficientes en este procedimiento monitorio, el cual reza:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos”. (Destacado del Tribunal)
Respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, cuando el documento fundante de la acción refiere a facturas aceptadas, deben de cumplirse ciertos requisitos exigidos por la ley, a fin de que éstas -facturas aceptadas- sean consideradas como prueba escrita suficiente, de ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00326, fecha 28 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“…Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible (…) los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; (…) Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora…”(Énfasis del Tribunal)
Colorario con lo antes expuesto, y con relación a las facturas aceptadas, el autor Solís Valdivia, Marcos J.; en su obra Procedimiento por Intimación (2006); señala:
“…la importancia de la disposición normativa en cuestión se aprecia cuando se trata de facturas cuyos destinatarios son personas jurídicas, puesto que, como se podrá suponer, con ocasión al ejercicio de las actividades que son propias de sus respectivos objetos sociales, regularmente son recibidas en ellas una buena cantidad de facturas por personas que no tienen atribuida, ni legal ni estatutariamente la faculta de obligarlas, y sin embargo, en el texto de dichas facturas son estampadas, las mas de las veces de muy buena fe, las firmas de estas personas, en señal de haberlas recibido…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, al verificarse que la factura, presentada en la presente causa no se encuentra firmada por algún representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARAMILLO C.A., sino que cuenta con una firma ilegible, de la cual esta Operadora de Justicia, mal podría inferir, a quien pertenece la misma, aunado a ello, que no tiene sello húmedo de la empresa antes mencionada, no encuadra con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose así la aceptación por parte de la demanda de la factura que cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora. ASI SE DECIDE.
Finalmente, al haber esta sentenciadora analizado la factura consignada en actas (folio 3), la cual no cumple con los mencionados requisitos de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, es forzoso, para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la ciudadana AMALIA ROSA CALLES JIMÉNEZ, en contra del ciudadano VICTOR HOLDER, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARAMILLO C.A. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.328.-
EL SECRETARIO
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