Exp.:7703 Sent.: 11.332
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: OMAR MATHEUS CORDOVA
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 10-12-1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-2016, bajo el No. 47, Tomo 15; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano OMAR MATHEUS CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.700.201, domiciliado en el Estado Falcón; para que pague la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.336,72), por concepto de capital adeudado de nueve (09) letras de cambio libradas todas el día 14-10-2010, para ser pagadas en fechas 13-11-2010, 13-12-2010, 12-01-2011, 11-02-2011, 13-03-2011, 12-04-2011, 12-05-2011, 11-06-2011 y 11-07-2011, respectivamente, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.592,97) cada una; más sus respectivos intereses compensatorios, intereses de mora, comisión mercantil, honorarios profesionales, costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente. Estimando la acción en TRESCIENTAS SIETE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (307,06 UT).
La referida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-07-2011; ordenándose la intimación del ciudadano OMAR MATHEUS CORDOVA, el 20-07-2011, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que constara en actas su emplazamiento, a los fines de pagar, demostrar haber cancelado u oponerse a la acción incoada en su contra.
El día veintidós (22) de julio de los corrientes, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de su contraparte, y el 26-07-2011, mediante sentencia No. 11.176, se proveyó de conformidad.
Posteriormente, el 23-11-2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de las resultas de la ejecución de la medida decretada por éste Despacho; de donde se desprende que ambas partes, en fecha 20-10-2011, acordaron lo siguiente:
“…ofrezco cancelar dicho monto de la siguiente manera, reconociendo así dicha deuda; 1.- la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), mediante cheque No. 43263337, del Banco Banesco a nombre de la sociedad mercantil FAVRIMUEBLES C.A.; 2.- para el día miércoles 26-10-2011, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); 3.- diez cuotas mensuales de (Bs. 3.500,00) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES cada una, para ser canceladas a partir de la fecha 26-11-2011, y una cuota por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), la cual será cancelada una vez que haya cancelado las diez (10) cuotas anteriores. En este estado, interviene el abogado de la parte actora y expone: acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declaro recibir el cheque antes descrito…”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandante tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por su apoderado judicial, quien acreditó su carácter mediante poder consignado en copia certificada, que corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de la transacción, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instauró la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., contra el ciudadano OMAR MATHEUS CORDOVA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido entre las partes. ASÍ SE RESUELVE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.332.-
EL SECRETARIO
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