Exp-4218-11 SENT-11.324
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
SOLICITANTE: MARITZA MARGARITA FARIA DE SANCHEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
I
Parte Narrativa
Consta en actas que la ciudadana, MARITZA MARGARITA FARIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.719, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.054, presentó solicitud de rectificación de acta de su matrimonio celebrado con su cónyuge ciudadano NICOLAS SEGUNDO SANCHEZ RIVERA, llevado a cabo ante el Juzgado del Municipio San Francisco en el año 1968, hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 08, la cual riela al folio (2); alegó la solicitante que al momento de transcribir el acta de matrimonio que dio objeto a la presente Solicitud; por parte del funcionario encargado involuntariamente incurrió en el error transcribir su apellido incorrectamente el cual quedó en el mencionado documento de la siguiente manera “FARIAS”.
En ese sentido, la ciudadana MARITZA MARGARITA FARIA DE SANCHEZ fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se rectifique e inserte en la corrección del acta de matrimonio el apellido en la forma correcta.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Abril de 2011, se ordenó la Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE, siendo notificada ésta en fecha 27 de mayo de los corrientes. Así las cosas, en fecha 08 de junio de 2011, la representación del Ministerio Público no hizo oposición a la misma, sin embargo requirió a este Tribunal oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que dicho Organismo remitiera a este Despacho los datos filiatorios o tarjeta alfabética que dio origen a la cédula No. 3.467.719 de la solicitante MARITZA MARGARITA FARIA DE SANCHEZ, y a su vez se instara a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
De ello, se ofició bajo el No. S-4218-426-11 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 08 de junio de 2011, a lo cual respondió mediante oficio No. 1226 de fecha 21 de junio de los corrientes, el cual riela al folio (23), y a su vez se instó a la solicitante a consignar el documento requerido por el Ministerio Público, no obstante de actas se verifica la misma, debidamente certificada al folio (2).
II
Motivaciones para decidir
Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, transcribir el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”(Destacado del Tribunal)
Respecto a la competencia del poder judicial para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando éstas presenten omisiones o errores, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01183, de fecha 28 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expresó lo siguiente:
“… De los criterios antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta(…)”, y que por disposición especifica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el contenido y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…” (Destacado del Tribunal)
Reforzando el criterio explanado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación a la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, de los antes expuesto, y tomando en consideración que este Tribunal de Municipio si tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, pasa quien aquí decide, a verificar la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 08, asentada el día 04 de mayo de 1968, ante el extinto Juzgado del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual contiene el error material, que ante este despacho se pretende subsanar.
En tal sentido, de la planilla de datos filiatorios, que riela a los folios (23) y (26), se lee que el nombre correcto de la solicitante es MARITZA MARGARITA FARIA DE SANCHEZ y no como se lee en el acta de matrimonio MARITZA MARGARITA FARIAS LEÓN, por lo que resulta procedente la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Libro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Municipio San Francisco en el año 1968. Así se decide.
III
Decisión
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana MARITZA MARGARITA FARIA DE SANCHEZ, plenamente identificada en la narrativa de este fallo, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de matrimonio signada bajo el No. 08, asentada el día 04 de mayo de 1968, ante el extinto Juzgado del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en su asiento original, en el sentido siguiente: donde se lee: “(…) FARIAS (…)”debe leerse: “FARIA”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 11.324.
EL SECRETARIO
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