Exp.: 7721 Sent.: 11.315
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RAFAEL RUGGIERO
DEMANDADO: MOUIN MKAREM
MÓTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.831.672, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano MOUIN MKAREM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.146.321, para que cumpla un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 06-09-2010 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 65, Tomo 88, y en consecuencia entregue el inmueble objeto del referido contrato, constituido por un (01) local comercial identificado con el número 11-06, situado en la avenida 11 entre calles 79A y 80, sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y pague la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 77.999,00), por concepto de cláusula penal derivada del aludido negocio jurídico; estimando la demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a MIL CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.053 UT).
El día dieciocho (18) de octubre de los corrientes, el profesional del derecho HELI ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, según se desprende de poder apud-acta inserto al folio once (11), solicitó, por medio de escrito, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en fecha 19-10-2011, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia No. 11.268 la decretó.
En fecha 25-10-2011, la parte demandada se opuso a la cautelar decretada en su contra, abriéndose ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 27-10-2011, la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la oposición planteada, aclarando este Juzgado mediante auto de fecha 01-11-2011, que la causa no se encontraba en la etapa procesal correspondiente.
Luego, el día 15-11-2011, se recibió despacho de comisión proveniente del JuzgadoPrimero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se agregó a las actas.
En fecha 16-11-2011, se venció el lapso probatorio al que hace referencia el artículo in comento, evidenciándose de actas que ninguna de las partes, por medio de sí o de apoderado judicial, promovió prueba alguna en la presente incidencia.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone la parte accionada en su escrito de oposición a la medida decretada por éste Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, lo que parcialmente a continuación se transcribe:
“…el presupuesto legal utilizado para basar la medida de secuestro, es decir, el artículo 39, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios indicando que la prórroga legal se encuentra vencida por disponerlo directamente el contrato, sin tomar en cuenta que existe una relación arrendaticia desde hace más de cinco años cuando nació la PANADERIA BIG PAN C.A…. y la que no se tomó en cuenta para ser demandada, aun constándole tal hecho conforme al contenido del expediente 7701 que cursa por ante este Tribunal…no solo toca fondo sobre la cuestión controvertida, sino que violenta el articulo (sic) 49 ordinal 1ero sobre el derecho de defensa…y al mismo tiempo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar con la sola interposición de la demanda y no esperar los argumentos que a bien tenga que esgrimir el Demandado de autos…
Ciudadana Juez, se apresuró usted al valorar, solamente, el último de los contratos de arrendamiento y al tomar solo (sic) en consideración el tiempo de vigencia del contrato, no tomó en cuenta ni siquiera que NO EXISTE NOTIFICACION DE DESAHUCIO, por lo que no se explica bajo ninguna circunstancia, que se haya declarado el secuestro…
…existe un interés inusual de ejecutar la sentencia anticipadamente, no solo en este caso signado con el número 7721, sino que también se sentenció el expediente 7701, DEMANDA MERO DECLARATIVA que todavía no se ha trabado; más sin embargo, sin darse ni siquiera por citado el Demandante de esta última causa ya obtiene su sentencia favorable y también ejecución anticipada…
…LA DECLARATORIA DE PRÓRROGA LEGAL hace inadmisible la demanda por indicación del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…lo que no es válido es violar la Constitución Bolivariana y proceder ARBITRARIAMENTE en mi contra, de allí que imploro para mí y para los trabajadores honestos que laboran haciendo pan que se les respete lo constitucionalmente establecido…” (Destacado del Juzgado)
Ahora bien, esta Juzgadora, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, considera pertinente, antes de tratar el fondo de la presente incidencia, realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, se considera necesario traer a colación lo establecido por la doctrina venezolana, más específicamente la opinión del autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la oposición, quien señala:
“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a…falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado…omissis…falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada…omissis…se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…” (Destacado del Tribunal)
Señalado lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, el fundamento de derecho para el decreto, en fecha 06-06-2011, de la medida objeto de la presente incidencia, fue el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-08-2009, expediente No. 09-0444, estableció:
“…en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio… en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”
Del artículo y la jurisprudencia transcrita, se deriva que el decreto de la medida de secuestro amparado en tal normativa, no es potestativo para el Juez, es decir, no establece que el operador de justicia puede o podrá, sino que taxativamente debe decretar la cautelar solicitada por el arrendador, cuando se den 3 supuestos: 1) que el contrato controvertido sea a tiempo determinado; 2) que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal correspondiente; y 3) que aun se encuentre en posesión del inmueble arrendado; no requiriéndose la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la referida prórroga legal, ésta se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
En el caso de marras, la petición del actor, se encuentra fundamentada en el contrato de arrendamiento inserto desde el folio cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06-09-2010, bajo el No. 65, Tomo 88; y de donde se desprende, en su cláusula segunda, que la relación arrendaticia principió el primero (1°) de julio de año pasado, teniendo una duración de seis (06) meses, los cuales culminaron el 01-01-2011, de lo cual se evidencia que la relación es a tiempo determinado. Luego de tal vencimiento, la relación entre las partes se prorrogó por mandato legal por seis (06) meses contados a partir de la anterior fecha, culminándose el 01-07-2011; evidenciándose así que el arrendatario hizo disfrute de la prórroga legal correspondiente y que debía hacer entrega del inmueble objeto del litigio, de conformidad con literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cumpliéndose entonces los requisitos de procedencia de la cautelar decretada, estipulados en el artículo 39 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en relación al alegato del demandado explanado en su escrito de oposición, en el cual manifiesta que no se tomó en cuenta a la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN C.A., como parte demandada en el presente litigio, y que se le cercena el derecho de los trabajadores que laboran en la misma con la ejecución de la medida de secuestro decretada, recalca esta Sentenciadora, que el contrato sobre el cual versa la presente acción fue celebrado entre dos (02) personas naturales, como arrendador el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, y como arrendatario el ciudadano MOUIN MKAREM, no figurando en ninguna parte del referido documento, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, inserto en su original desde el folio cinco (05) hasta el ocho (08), ambos inclusive, persona jurídica alguna; recordándole a las partes que los documentos públicos de esa naturaleza no tienen efecto frente a posibles terceros, sino sólo frente a las involucradas en el negocio jurídico a autenticar ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide, que los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada influyen de manera directa sobre el mérito de la causa, y son aspectos que no pueden ser tomados en cuenta a los fines de la decisión en la presente incidencia, por cuanto el pronunciamiento del Juez en relación a la oposición de la medida preventiva decretada, debe circunscribirse a situaciones directamente vinculadas con la procedencia de la cautela.
E n otro orden de ideas, si bien es cierto que las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen el objetivo para el cual fueron decretadas, por su finalidad de garantizar las resultas del juicio, para que no quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, la medida decretada es adecuada, pertinente y eficaz, aunado a que la causa principal se encuentra en trámite y los hechos alegados por la demandada opositora a la medida preventiva, tienen relación con el fondo de la controversia.
Asimismo, la parte accionada, en la etapa legal pertinente, no logró demostrar con pruebas fehacientes hecho alguno que creara la convicción a esta sentenciadora sobre la procedencia de la oposición planteada, sino que, por el contrario, sus alegatos y defensas esgrimidos mediante escrito presentado en fecha 25-10-2011, se encuentran dirigidos, como se dijo anteriormente, al fondo de la causa. Acotando esta operadora de justicia, que no es el momento legal oportuno para pronunciarse en relación a hechos nuevos alegados como lo es: la vinculación de la presente causa con el expediente No. 7701 llevado ante este Tribunal, el cual versa sobre una acción mero declarativa instaurada por el ciudadano MOUIN MKAREM contra el ciudadano RAFAEL RUGGIERO, y fue declarado inadmisible mediante sentencia No. 11.311 de fecha 17-11-2011, pues no es un punto controvertido en la presente incidencia.
Corolario de lo anteriormente expuesto, si el ciudadano MOUIN MKAREM considera que la pretensión de su contraparte no debió admitirse, posee otros mecanismos a intentar para hacer valer los derechos que crea le han sido cercenados, debiendo accionarlos por la vía principal, y no por la presente incidencia, por cuanto ésta se relaciona a la legalidad o no de la medida cautelar decretada, y no a la procedencia del derecho que se reclama; es decir, la medida de secuestro dictada en fecha 19-10-2011 por medio de sentencia No. 11.268 emanada de éste Juzgado, ha sido providenciada como consecuencia de Ley, no pudiendo ser revocada en base a los alegatos expuestos por la parte contra quien ésta obra, por cuanto los mismos están referidos al fondo de la causa, siendo menester para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la oposición planteada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos previamente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano MOUIN MKAREM, parte demandada en el presente litigio, a la medida de secuestro decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 19-10-2011 mediante sentencia No. 11.268; en consecuencia, se ratifica la misma.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.11.315.
EL SECRETARIO
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