Exp.: 7702 Sent.: 11.316

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: ROLANDO ANTONIO VILCHEZ CHOURIO.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.054.869, asistida por el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO VILCHEZ CHOURIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.614.784, para que resuelva un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 18-03-2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 45, Tomo 24, y en consecuencia entregue el bien mueble objeto del referido contrato, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN3Y801194; SERIAL DE MOTOR: CH8528; PLACAS: 7A9A5UV; quedando las cantidades pagadas por el referido demandado en beneficio de la actora como indemnización por la depreciación sufrida por el vehículo; y las costas y costos que se generen en el proceso, estimando la demanda en VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (27.225,00), equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (358 UT).
La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14-07-2011, dándole entrada este Tribunal el día 18-07-2011, ordenando la citación del ciudadano ROLANDO ANTONIO VILCHEZ CHOURIO para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de septiembre de los corrientes, el ciudadano ROLANDO ANTONIO VILCHEZ CHOURIO, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda con sus respectivos anexos; siendo declarada inadmisible por este Juzgado, en fecha 20-09-2011, la reconvención propuesta.
En fecha 22-09-2011, fueron atacados por la parte actora, los medios probatorios consignados por su contraparte en su escrito de contestación, insertos desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el ochenta (80), ambos inclusive, de las actas.
Asimismo, en fecha 29-09-2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las documentales allí contenidas, fijándose al sexto (6°) día de despacho siguiente a esa fecha la evacuación de los testigos promovidos, y oficiándose a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el sentido solicitado.
En fecha 03-10-2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y desconoció el documento celebrado entre los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VILCHEZ CHOURIO y LAWRENCE DAVID MORALES, autenticado en fecha 07-01-2010 bajo el No. 16, Tomo 2, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia; admitiéndose las pruebas documentales allí contenidas y negándose la prueba de exhibición promovida por no estar ajustada a derecho.
En fecha 07-10-2011, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 20-10-2011 se difirió el pronunciamiento del fallo en la presente causa, por no constar las resultas de todas las pruebas promovidas.
En fecha 25-10-2011, la parte actora desistió de la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

III.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29-09-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

1.- Corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el ocho (08), ambos inclusive, marcado con la letra “A”, original de Contrato de Venta a Plazos celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18-03-2010, bajo el No. 45, Tomo 24; documento este que no fue atacado por la contraparte y que fue ratificado en la oportunidad pertinente por la Oficina Notarial que lo emanó, mediante oficio No. 284-2011 de fecha 10-10-2011, quedando inserto nuevamente en copia certificada desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el ciento treinta y uno (131), ambos inclusive de las actas.

2.- Corre inserto al folio nueve (09), marcado con la letra “B”, original de Certificado de Registro de Vehículo No. 28877123, emanado en fecha 05-02-2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN3Y801194; SERIAL DE MOTOR: CH8528; PLACAS: 7A9A5UV; a nombre de la ciudadana EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ.; documento éste que fue ratificado en la oportunidad pertinente mediante la prueba de informes, recibiéndose oficio No. 1465 de fecha 14-10-2011, inserto al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, emanado de la Jefatura Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que acredita la información contenida en el mismo.

Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, los cuales fueron otorgados ante el organismo público competente y ratificados por medio de la prueba de informes en la oportunidad procesal pertinente para ello, por lo que gozan de fe pública; adquiriendo firmeza y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, y la obligación adquirida por su contraparte, al haberse celebrado un contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que en consecuencia se les otorga a los antes descritos valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-09-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

3.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, lo cual no constituye un medio probatorio, ya que éste arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa; de acuerdo a sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECIDE.-

4.- Corre inserto desde el folio noventa y cinco (95) hasta el noventa y siete (97), ambos inclusive, documento privado celebrado entre el demandado de marras y el ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.614.784; documento éste que nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Riela desde el folio noventa y ocho (98) hasta el ciento uno (101), ambos inclusive, documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07-01-2010 bajo el No. 16, Tomo 02, celebrado entre la parte demandada y el ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, antes identificado; el cual emana del organismo público competente para ello. No obstante, fue atacado por la contraparte en la oportunidad pertinente, no ejerciéndose medio de contraataque alguno para comprobar su veracidad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda presentado el día dieciséis (16) de septiembre de los corrientes, y posteriormente ratificadas mediante escrito presentado en fecha 03-10-2011, promovió lo siguiente:

6.- Corre inserta al folio veintiséis (26), copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 27833768 de fecha 27-01-2009, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN3Y801194; SERIAL DE MOTOR: CH8528; PLACAS: 7A9A5UV; a nombre de la sociedad mercantil TU CARRO PROPIO 100 C.A. Ahora bien, se evidencia la traslación de la propiedad del bien mueble objeto del litigio a la ciudadana EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ, mediante Certificado de Registro de Vehículo No. 28877123, emanado en fecha 05-02-2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue valorado anteriormente; motivo por el cual, la presente prueba se desecha, ya que no aporta a dilucidar hecho controvertido alguno en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), ambos inclusive, documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 28-06-2007, bajo el No. 12, Tomo 104; celebrado entre el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.631, y la sociedad mercantil TU CARRO PROPIO 100 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05-10-2006, bajo el No. 62-A, Tomo 9; el cual a pesar de emanar del organismo público competente, nada aporta a dilucidar la controversia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Corre inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30), ambos inclusive, documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 25-04-2006, bajo el No. 71, Tomo 80; celebrado entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GOTERA ALVARADO y RIGOBERTO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.159.702 y V-12.871.631, respectivamente; el cual a pesar de emanar del organismo público competente, nada aporta a dilucidar la controversia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

9.- Riela desde el folio treinta y uno (31) hasta el treinta y seis (36), ambos inclusive, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil TU CARRO PROPIO 100 C.A., antes identificada, protocolizada ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 05-10-2006, Tomo 62-A, expediente No. 70576, inserta nuevamente en copia certificada desde el folio ciento catorce (114) hasta el ciento diecinueve (119), ambos inclusive; documento éste que nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

10.- Corre inserta al folio treinta y siete (37), marcada con la letra “D”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-9.754.458, emanada en fecha 03-09-2009 por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. No obstante, tal hecho se encuentra fuera del debate probatorio, razón por la cual el referido medio de prueba debe ser desechado, dado que no ayuda a dilucidar hecho controvertido alguno, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Riela desde el folio treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y uno (41), ambos inclusive, documento privado celebrado entre el demandado de marras y el ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.614.784; documento éste que ya fue valorado por quien aquí decide, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

12.-Corren insertas desde el folio cuarenta y uno (41) al ochenta (80), ambos inclusive, doscientos dos (202) recibos de pago de distintas fechas, consignados a efecto videndi por el ciudadano ROLANDO ANTONIO VILCHEZ CHOURIO, de donde se desprende los distintos pagos de alquiler diario realizados sobre el bien mueble objeto del litigio. No obstante, los referidos instrumentos fueron atacados por la contraparte en la oportunidad pertinente, no observándose algún medio de contraataque que hiciera valer si veracidad, razón por la cual deben ser desechados, no otorgándoseles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

13.- Corre inserta al folio ochenta y uno (81), original de denuncia interpuesta por el demandado de marras en fecha 26-05-2011 ante el Ministerio Público, contra los ciudadanos LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ y EVELYN COROMOTO HERNANDEZ, antes identificados. No obstante, tal medio probatorio se desecha por cuanto no ayuda a dilucidar hecho controvertido alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE MOTIVA

Como fundamento de la presente decisión, se tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”


Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico, aspectos estos que no se evidenciaron en el transcurso del litigio, por lo que es forzoso concluir que no cumplió con sus obligaciones referidas al pago de las cuotas respectivas por el bien mueble objeto del Contrato de Venta a Plazos celebrado entre las partes, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, siendo menester para ésta Juzgadora, declarar CON LUGAR la presente acción, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS intentó la ciudadana EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO VILCHEZ CHOURIO; plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del bien mueble objeto del litigio, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN3Y801194; SERIAL DE MOTOR: CH8528; PLACAS: 7A9A5UV; quedando de igual forma, a favor de la parte demandante, las cantidades dinerarias pagadas por el accionado de marras a cuenta del precio pactado en el contrato celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA y NURLESKA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929 y 127.132, respectivamente; y como apoderada judicial de la parte accionada, la profesional del derecho NIRDA ROMERO PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.516.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° De la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL



EL SECRETARIO
FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.316.-

EL SECRETARIO