Exp.:7603 Sent.: 11.314

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLASMIL.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO y KATHERINE COTTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), que intentó la apoderada judicial abogada DUVRAZKA VILLASMIL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.961 del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.792.990, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO y KATHERINE COTTE, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.006.981 y 13.609.735, el primero en su condición de librador y aceptante del instrumento cambiario y la segunda como avalista de la aludida obligación cambiaria con el objeto paguen la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000,oo) por concepto de una (01) letra de cambio la cual fue aceptada, librada y avalada por los mencionados ciudadanos.
En fecha 11-01-2011 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos posteriormente en auto de fecha 12-01-2011, este Órgano Jurisdiccional procedió a darle entrada y admitir dicha demanda ordenando la intimación del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO mediante sentencia No. 10.086, apercibido de ejecución dentro de diez (10) días posterior a la fecha indicada, con el objeto que pague la cantidad reclamada o formulara oposición al aludido decreto intimatorio.
En fecha 08-02-2011, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de citación correspondientes, a los fines de practicar la citación de los demandados de marras.
En fecha 28-02-2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual deja constancia del compromiso de trasladar al alguacil de este Juzgado al sitio donde se practicara la Intimación correspondiente.
Posteriormente en fecha 10-02-2011, el alguacil de este Despacho consignó los recaudos de intimación en la cual expuso la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 04-04-2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada GABRIELA PÉREZ, presentó diligencia donde solicitó a este Órgano Jurisdiccional se librara el cartel de Intimación del demandado de marras ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO conformidad con lo establecido con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada DUVRAZKA VILLASMIL presentó diligencia donde solicitó a este Juzgado procediera a fijar la boleta de intimación en el domicilio procesal de la parte accionada.
Posteriormente el día 11-05-2011 la representación judicial de la parte demandante abogada DUVRAZKA VILLASMIL presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal, se sirviera designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, en ese sentido, en auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensora Ad-Litem del demandado VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.743.671 librando la correspondiente boleta de notificación a los fines que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En auto emanado por este órgano Jurisdiccional en fecha 07-06-2011, en virtud que la abogada MORAIMA REYES LUZARDO designada por este Juzgado como defensora Ad-Litem no se pronuncio al respecto sobre el cargo recaído en su persona, el Tribunal designó nuevamente como defensora Al-Litem, a petición de la parte actora a la profesional del derecho MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717 librando la correspondiente boleta de notificación a los fines que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 30-06-11 mediante diligencia la abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ se dio por notificada del cargo recaído en su persona, en consecuencia manifestó su aceptación y cumplió con el juramento de Ley.
En fecha 14-07-2011 la representación judicial de la parte demandante abogada DUVRAZKA VILLASMIL presentó diligencia en la cual solicitaba a este Tribunal, se sirviera a expedir los recaudos de Intimación a la defensora Ad-Litem, en ese sentido, en auto de esa misma fecha este Órgano jurisdiccional procedió a librar los correspondientes recaudos de Intimación a la abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada de marras ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO.
En fecha 26-07-2011 el alguacil de este Despacho consignó a las actas que conforman este expediente la boleta de Intimación donde la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ se dio por intimada.
En fecha 02-08-2011 el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio KATHERINE COTTE OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.229, otorgo Poder Apud-Acta a la anterior abogada y a la abogada JANICE KARINA ADARMES LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, conjuntamente mediante escrito de esa misma fecha la apoderada judicial de la parte accionada abogada KATHERINE COTTE OSORIO presentó escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 12-01-2011 emanado por este órgano Jurisdiccional.
Posteriormente en fecha 20-09-2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada KATHERINE COTTE OSORIO promovió escrito de promoción de cuestiones previas; acto seguido el Tribunal dictó sentencia No. No. 11.218 de esa misma fecha declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte accionada.
En fecha de fecha 23-09-2011, la representación judicial de la parte accionada abogada KATHERINE COTTE OSORIO presentó escrito donde impugnó la decisión de este Tribunal mediante sentencia No. 11.218 de fecha 22-09-2011 que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-11-2011 mediante escrito suscrito por una parte por la representación judicial abogado ROBERTO JOSE LABARCA NEVADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.457 del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL BARRERA y EMILIA BARRERA DE VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 7.792.990 y 7.832.228 parte actora en el presente juicio, y por la otra la representación judicial y co-demandada abogada KATHERINE COTTE OSORIO plenamente identificada en actas en el cual manifiestan que a los fines de dar por concluido y extinguido el presente procedimiento No. 7603 así como el proceso que se sigue ante el Juzgado Décimo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenido en el expediente No. 3314, ambas partes acuerdan de mutuo acuerdo, de forma libre y sin coacción, haciendose mutuas y reciprocas concesiones, transigir sus pretensiones y excepciones contenidas en este expediente No. 7603 y en citado expediente No. 3314, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 la cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación pasamos a discriminar:
…omissis…

“CUARTO”: la parte actora, y con relación al presente proceso de intimación, demando la cantidad de VEINTISITE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.116,66) y en el expediente No. 3314, que se sigue ante el Juzgado Décimo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de cumplimiento de contrato, demandó la cantidad CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (128.000,00), pretensiones y montos que son rechazados por la parte demandada; sin embargo, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, suficientemente identificado en el presente proceso, y en el proceso que sigue ante el Juzgado Décimo de los Municipios mencionado, expediente No. 3314, a los fines de dar por terminados ambos procesos, ofrece en pagar a la parte actora por lo pretendido en ambos procesos la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00), pagaderos de la siguiente manera: 1 la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.224,64) que se encuentran consignados en este Juzgado Sexto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 7603, los cuales convengo en que el indicado tribunal se los entregue a la parte actora luego de que la presente transacción sea homologada en ambos juicios; 2.- la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 134.775,36) que la parte demandada se obliga a pagar a la parte actora, antes del 31 de diciembre de 2011, entregados en dinero efectivo o en cheque personalmente al actor, dejando constancia escrita mediante diligencia de dicha entrega en ambos expedientes o en su defecto mediante consignación por parte del demandadazo de cheque de gerencia en uno cualesquiera de los expedientes.
…omissis…

“QUINTO”: la parte actora, declara que en virtud de la presente transacción, expresamente desiste de los procedimientos instauradas por ante este Tribunal, como del intentado por ante el Tribunal Décimo de los Municipios y de la apelación que se sigue por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil desistiendo de la acción y dejando constancia de que por medio de la presente transacción nada queda a deberle la parte demandada por las pretensiones contenidas en los indicados juicios, ni por cualquier otra derivada de ellos, ni a título principal, ni a título de solidaridad, pues con el pago aquí convenido y transado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00) nada queda a deberle la parte demandada por lo pretendido en ambos juicios, quedando comprendida en la transacción capital, intereses indexación o corrección monetaria, y cualquier otra pretensión que directa o indirectamente tenga su nacimiento en los respectivos juicios. Se deja expresa constancia que los honorarios profesionales de los abogados que representan, representaron y asistieron a cada una de las partes, corren por cuenta de cada una de ellas, y que de existir alguna reclamación, los abogados reclamaran a cada una de las partes que lo asistieron o los contrataron, quedando así entendido por las partes que aquí están transigiendo, y que ninguna de las partes tendrá derecho de reclamarle a la otra por concepto de honorarios profesionales, ni tampoco sus abogados asistentes, ni los que lo representaron en ambos juicios.

Vista la anterior transacción, este Tribunal, se abstiene de homologar los procedimientos que cursan por el Juzgado Décimo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el que cursa por el Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción por no tener competencia para lo solicitado. En ese sentido, esta Sentenciadora vista la anterior transacción, efectuada por las partes en este procedimiento, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación a la anterior Transacción, acordando su homologación dándole el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del presente expediente Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) que intentó la apoderada judicial abogada DUVRAZKA VILLASMIL del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO y KATHERINE COTTE plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó el fallo que antecede bajo el número 11.314.-
EL SECRETARIO