S-4411-11 SENT- 11.267
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, dieciocho (18) de octubre del año 2011
201° y 152°
Recibido del Órgano Distribuidor la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal constante de vente (20) folios útiles. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vista la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que presentan los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V- 12.871.672, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.878, y CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.279.013,asistida en ese acto por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 496.621, respectivamente, todo con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde expusieron que en fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, y ejecutada el día 23 de junio del mismo año, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido realizar la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la cual han acordado partirla en la siguiente forma: (…) PRIMERO: Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. A-30, sitiado ene. Conjunto Residencial Terrazas del Lago, ubicada en el sector Cañada Honda, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha vivienda posee un área aproximada de 65 mts2 de construcción, en dos (02) plantas, ubicado en la planta baja de la misma las siguientes dependencias: sala comedor, cocina tipo kitch & net y escalera de acceso a la planta alra; en la planta alta están ubicadas dos (29 habitaciones y una sala de baño completa A la citada vivienda le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamientos que se encuentran situados al frente de la misma. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 mys2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con terraza B del conjunto; SUR: con calle interna de la parcela; ESTE: con la A-29 y OESTE: Con parcela A-31, le corresponde a cada de las parcelas de la terraza “A” un porcentaje de 0,0277% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de la terraza “A”, sus demás especificaciones consta en los documentos de parcelamiento General y particular del Conjunto Residencial Terrazas del Lago, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre del 2004, anotado bajo el No 47, Protocolo Primero Tomo 21, cuarto trimestre. Este inmueble fue adquirido para la sociedad según los términos de instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No, 31, Tomo 14, Protocolo 1° Cuarto Trimestre, y tiene un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,oo) . En virtud de la disolución de la comunidad conyugal, pase a ser de la única exclusiva propiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA. Por ello, se obliga a cancelar a la ciudadana CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 361.000,oo), los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque de gerencia signado con el No. 42014705, del Banco Mercantil es por ello, la ciudadana CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, cede y traspasa a dicho ciudadano todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asiste sobre el porcentaje que por ley le corresponde en el referido bien, así como de cualquier mejora que se le realizo al mismo, haciendo la tradición legal conforme la Ley, recibiendo por dicha cesión en dinero en efectivo y legal circulación en el país. Ambas partes declaran que cualquier otro bien, acciones títulos valor, pasivos, prestaciones sociales, que aparezca a nombre de alguno de los ex comuneros y que no haya sido mencionado en la presente partición, será de sola y exclusiva propiedad de quien aparezca como titular del mismo, y expresamente renuncian a la acción de rescisión que se establece en el artículo 1.120 del Código Civil. (…) El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA y CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS antes identificados, que el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, dictó sentencia, declarando Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos.- Con relación al inmueble objeto de esta Partición de Comunidad Conyugal, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre del 2004, anotado bajo el No 47, Protocolo Primero Tomo 21, cuarto trimestre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terraza B del conjunto; SUR: con calle interna de la parcela; ESTE: con la A-29 y OESTE: Con parcela A-31. Igualmente, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de dos (2) puesto de estacionamiento para uso de vehículo, se le adjudicó de plena propiedad individual en este acto al ciudadano JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA, todos los derechos de propiedad dominio y posesión que posee sobre el citado inmueble. y vista la partición amistosa, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos, JAVIER ENRIQUE PARRA ESPINA y CLARA ROSA MORILLO IGLESIAS, antes identificados.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas mecanografiadas del escrito de solicitud y de la sentencia de homologación, y la devolución por secretaría de los documentos originales agregados al presente expediente, previa certificación en actas de los mismos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), se dictó y público este fallo bajo el No. 11.267.-
EL SECRETARIO
|