Exp.: 7701 Sent.: 11.311

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: MOUIN MKAREM
DEMANDADO: RAFAEL RUGGIERO FALZARANO
ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda introducido el día 13-07-2011 ante el órgano distribuidor por el ciudadano MOUIN MKAREM, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-22.146.321, asistido por el profesional del derecho ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326, contra el ciudadano RAFAEL RUGGIERO, titular de la cédula de identidad No. 5.831.572, sobre un inmueble propiedad del demandado de marras, constituido por un (01) local comercial identificado con el número 11-06, situado en la avenida 11 entre calles 79A y 80, sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los términos que a continuación se transcriben:

“…como quiera que desde el año 2004 firmé que el pago sería por adelantado los 5 primeros días de cada mes ante la negativa de recibirme el pago acudí a la autoridad judicial para que reciba los Bs. 13.000,oo correspondiente (sic) al mes de Julio del 2011 y ordene la notificación del Arrendador, paralelo a esto tengo el derecho a demandar la DECLARATORIA de arrendamiento desde el año 2004, lo que me confiere una relación arrendaticia de siete (7) años dado que estoy en estado de solvencia.” (Destacado del Tribunal)

En fecha 26-07-2011, la presente acción fue admitida por el PROCEDIMIENTO BREVE, por CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, tal como se desprende del auto de admisión inserto al folio cuarenta y cuatro (44).
Posteriormente, el día siete (07) de noviembre de los corrientes, el ciudadano RAFAEL RUGGIERO, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, se dio por citado y ejerció contestación a la demanda, aduciendo, entre otras cosas, que el Juzgado admitió la acción como un Cumplimiento de Contrato y no como una Acción Mero Declarativa, pretensión del actor.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De un análisis exhaustivo realizado a las actas, específicamente del escrito de la demanda consignado en fecha 13-07-2011 por la parte actora, el cual corre inserto desde el folio uno (01) al tres (03), ambos inclusive, se puede observar que la pretensión en la presente causa radica en que se declare la existencia de una relación de arrendamiento entre las partes, sobre un (01) local comercial identificado con el número 11-06, situado en la avenida 11 entre calles 79A y 80, sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que comenzó a partir de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24-11-2004 bajo el No. 11, Tomo 285, celebrado con la ciudadana ANA RUGGIERO, portadora de la cédula de identidad No. V-5.846.832, y que se fue renovando, a su juicio, bajo sucesivos contratos posteriormente autenticados y celebrados con el ciudadano RAFAEL RUGGIERO, antes identificado, dándole una antigüedad como arrendatario del inmueble objeto del litigio de siete (07) años.
Ahora bien, se desprende del auto de admisión de fecha 26-07-2011, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) que éste Juzgado, por error material involuntario, admitió la acción como Cumplimiento de la Prórroga Legal, cuando el actor lo que pretende es la declaración de un derecho; motivo por el cual, se aclara que la demanda versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Señalado lo anterior, según la Enciclopedia Jurídica Opus (2004), la Acción Mero Declarativa puede definirse como:

“Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”

Según el autor Cuenca (2005), la acción mero declarativa o de mera certeza, también es definida de la siguiente forma:

“…la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. Por ello, - se repite -, el Juez ante quien se interponga una acción mero declarativa deberá en aplicación del Art. 341 eiusdem, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem”.

De los conceptos antes transcritos, se puede concluir que las referidas acciones tienen por objetivo la obtención por parte del Tribunal que la conozca, de la constatación o fijación de una situación jurídica; estipulando el artículo 16 del código adjetivo civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, emanada en fecha 19-06-2006 de la Sala de Casación Civil, declaró lo siguiente:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

De lo antes transcrito, se desprende que las acciones mero declarativas poseen dos (02) finalidades primordiales a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no obstante, es importante acotar que las relaciones jurídicas tienen su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
Asimismo, también se infiere que las declaraciones de certeza que no satisfagan completamente el interés de la parte que las acciona, no deben ser admitidas, en virtud del principio de economía procesal, pues las mismas no tienen como objeto ni declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, ni ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; por lo que es requisito indispensable para la admisión de ese tipo de acciones, la satisfacción completa del interés de quien las interponga, caso contrario, se estaría incurriendo en el incumplimiento del artículo l6 del código adjetivo civil.
En el caso bajo estudio, el admitir o declarar con lugar la pretensión de que se tenga por cierta la existencia de una relación arrendaticia por un periodo de siete (07) años, implicaría la preconstitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato arrendaticio celebrado entre las partes; por lo que, al no realizarse tal acción, no se produciría daño o gravamen alguno a la parte requeriente.
En conclusión, no se estaría violentando derecho alguno al no admitir el presente procedimiento, por lo que la parte actora no sufriría ningún perjuicio al no declarársele procedente su pretensión, lo cual es un requisito sine qua non, para la procedencia de la acción mero declarativa, aunado al hecho que al haber suscrito las partes distintos contratos, tal y como refirió en su escrito libelar el actor, existe entre ellas una relación contractual de carácter arrendaticio. Relación ésta que se rige por la Ley especial de la materia, dado que tanto el arrendador como el arrendatario, poseen mecanismos previstos por el legislador, a los fines de resolver las diferencias que puedan surgir en su relación contractual, o cualquier desavenencia derivada de la misma; resultando menester establecer que existen otros mecanismos para la satisfacción de la pretensión del actor en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, establece lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así pues los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31/10/2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Ahora bien, en virtud que éste Juzgado ha observado de un exhaustivo análisis de las actas, que hubo un error inmaterial en el auto de admisión, que la presente causa no versa sobre un Cumplimiento de Contrato sino sobre una Acción Mero Declarativa, que posee un tratamiento procedimental distinto, ya que se tramita por el juicio ordinario; aunado a que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción aquí intentada, es decir, la declarativa del derecho pretendido por la parte actora, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es menester para éste Órgano Jurisdiccional, reponer la presente causa al estado de declararla inadmisible, de conformidad con el Artículo 211 ejusdem. ASÍ ESTABLECE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la presente causa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26-07-2011.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA instauró el ciudadano MOUIN MKAREM contra el ciudadano RAFAEL RUGGIERO, antes identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA, LINNE PINTO DE PAZ, YRASEMA DELGADO, ALBERTO SOSRIO y YANET VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326, 28.957, 40.853, 83.409 y 140.067, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.311

LA SECRETARIA ACCIDENTAL