Exp.: 4441 Sent.: 11.306

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: MARLENIS JOSEFINA GUTIERREZ FERNÁNDEZ, ANA PATRICIA FERNÁNDEZ Y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

II
PARTE NARRATIVA

Vista la presente solicitud, constante de veintisiete (27) folios útiles, del Órgano Distribuidor; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de los corrientes, la abogada en ejercicio GLADYS PÁEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.401, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARLENIS JOSEFINA GUTIERREZ FERNÁNDEZ, ANA PATRICIA FERNÁNDEZ y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.783.254, V-19.485.253 y V-24.731.006, respectivamente, representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28-10-2011, bajo el No. 45, Tomo 121; requirió título suficiente que acreditase la propiedad de sus poderdantes sobre unas bienhechurías realizadas sobre un terreno presuntamente ejido ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el referido artículo establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Ahora bien, el título supletorio o justificativo de perpetua memoria, consiste en una declaración mediante la cual una persona busca asegurar la posesión de algún derecho, mientras no haya oposición, sobre un determinado bien; no resultando suficiente a los fines de demostrar y justificar el derecho de propiedad, dado que, si bien es cierto que puede ser posteriormente protocolizado, no es menos cierto que no pierde su naturaleza extrajudicial.
En otro orden de ideas, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

En relación a lo anterior, la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos no contenciosos, se encuentra regida por la resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 el día 02-04-2009, cuyo artículo 3 es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Juzgado)

En el caso de marras, la parte solicitante indicó que las construcciones sobre las cuales pretende obtener título suficiente, se encuentran ubicadas en el Municipio Páez del Estado Zulia, considerando quien aquí decide, que su requerimiento debe ser propuesto ante el Órgano Jurisdiccional donde se encuentra el lote de terreno objeto de las bienhechurías, ya que éste Juzgado no posee la competencia territorial para conocer en el Municipio Páez. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.








DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al mismo. Remítase con oficio.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANAMAR REVEROL PIRELA



En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.306.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL