Exp.: 4421 Sent.: 11.307

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

SOLICITANTE: LEONOR DEL CARMEN MARRIANA MENDEZ

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEONOR DEL CARMEN MARRIANA MENDEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.447.921, asistida por el abogado en ejercicio HUBERT SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.701, requirió a éste Juzgado, en fecha 26-10-2011, la OFERTA REAL DE PAGO dirigida al ciudadano ARGIMIRO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.002.394, por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.860,00), en virtud de obligación derivada de un Contrato de Financiamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 08-09-2010, bajo el No. 10, Tomo 87.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal le dio entrada, ordenando el resguardo por parte de Secretaría, del cheque de gerencia acompañado a las actas.
El día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de los corrientes, la parte solicitante, asistida por la profesional del derecho BENILDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.297, confirió poder apud-acta a la prenombrada abogada, y presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, solicitando, a su vez, la devolución de los originales consignados en el expediente, así como del cheque de gerencia No. 09017443 de fecha 26-10-2011, perteneciente a la cuenta No. 0105-0106-74-2106017443 de la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., a la orden del ciudadano ARGIMIRO ROMERO, por el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.860,00).
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte requeriente en esta causa, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la institución del desistimiento es el acto por el cual la parte que impulsa el procedimiento abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso. Su fundamento, radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de una causa sin instancia de parte. Dado que mal puede un Tribunal mantener un proceso del cual la parte interesada ha hecho dejación.
Corolario de lo antes expuesto, debe señalarse que siendo el desistimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, y observándose que en el caso concreto, la petición de la solicitante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir su homologación y ordenar el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, en la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO intentó la ciudadana LEONOR DEL CARMEN MARRIANA MENDEZ; plenamente identificada en la parte narrativa de este fallo, homologándolo y ordenando el archivo del expediente.- ASÍ SE DECIDE.-.
Se ordena la devolución del cheque de gerencia No. 09017443 de fecha 26-10-2011, perteneciente a la cuenta No. 0105-0106-74-2106017443 de la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., a la orden del ciudadano ARGIMIRO ROMERO, por el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.860,00); el cual se encuentra resguardado en Secretaría; a la abogada en ejercicio BENILDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.297, en virtud de la facultad expresa conferida por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN MARRIANA MENDEZ, antes identificada, mediante poder apud-acta de fecha 16-11-2011, inserto en el expediente a los folios once (11) y doce (12).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANAMAR REVEROL PIRELA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m) se dictó el fallo que antecede bajo el número 11.307.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL