REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES LS, C.A.), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1989, bajo el N° 20, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDR JOSE RIOS MONTIEL, ANA CARLOTA LÓPEZ ROMERO y OSIRIS BENAVIDE FERRINI, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.659.421, 13.100.720 y 12.945.083, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 16.474, 97.757 y 107.513, en su orden, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GYGNUS INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 38-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp. 2642-11.
Ocurren los profesionales del derecho, ciudadanos PEDRO JOSE RÍOS MONTIEL, ANA CARLOTA ROMERO y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES LS, C.A.), antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil GYGNUS INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano HIRAN NILO PARRA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.240 y de este domicilio. Previa distribución efectuada en fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de junio de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la citación acordada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2011, los profesionales del derecho, ciudadanos PEDRO JOSÉ RÍOS MONTIEL y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificados, solicitaron medida de secuestro. El Tribunal aperturó cuaderno de medida.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 27 de julio de 2011, la profesional del derecho, ciudadana ANA CARLOTA LÓPEZ, antes identificada, consignó las copias fotostáticas y canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar la citación acordada. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de julio de 2011, se remitió el cuaderno de medida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 470-11, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación por haber resultado infructuosas las diligencias para practicar la citación personal de la parte demandada y se ordenó agregar a las actas. En esa misma fecha el profesional del derecho, ciudadano OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificado, consignó transacción extrajudicial celebrada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de septiembre de 2011, anotada bajo el N° 60, Tomo 40 de los libros de autenticaciones el cual se transcribe a continuación:
…“Entre nosotros, IVAN JOSÉ USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, identificado con la Cédula de Identidad N° V.-7.603.340, con certificado de inscripción ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° V.-07603340-0 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de “DIRECTOR”, según consta en las cláusulas “Vigésima Tercera” del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa “CYGNUS INVERSIONES, C.A.”, entidad mercantil con personería jurídica, la cual se encuentra igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.004, bajo el No. 24, Tomo 38-A, y con certificado de inscripción por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31162780-4, y debidamente facultado para realizar este acto según consta en el Ordinal “C”, de la Cláusula “Décima Quinta” del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la compañía quien en lo adelante y a los efectos del presente instrumento se denominará “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” por una parte; y por la otra, los ciudadanos PEDRO JOSÉ RÍOS MONTIEL venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.474 e identificado con la Cédula de Identidad número V.- 3.659.421 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en sus condición de “APODERADO JUDICIAL” de la empresa “INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANONIMA” (INVERSIONES LS, C.A.) entidad mercantil con personería jurídica y de este mismo domicilio e inscrita por el ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1.989, bajo el Numero 20, Tomo 2-A, y con certificado de inscripción por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29559946-3, representación que consta en Instrumento Poder el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de junio del año 2.011, bajo el No. 60, Tomo 40, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo ambas partes en pleno uso de nuestras facultades y capacidad para disponer y transigir sobre del objeto litigioso a través de esta escritura, y de conformidad con lo establecido en el “Artículo 1.714” del “Código Civil” venezolano hemos convenido en manifestar nuestro “Animus Transigendi”, a través del presente contrato bilateral de “Transacción Extrajudicial” a fin de poner término en forma definitiva al litigio pendiente que por “Resolución de Contrato” ha incoado ”LA ARRENDADORA DEMANDANTE” en contra de “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” y que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N° 2246, y que fuera admitida en fecha 27 de Junio de 2011; y el cual previo debate de todo su articulado, se procedió a su redacción y aprobación; decidiéndose por unanimidad plasmar las presentes cláusulas en el cuerpo de esta escritura, las cuales son del tenor siguiente: CLAUSULA PRIMERA: Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha catorce (14) de julio del año 2.004, bajo el No. 78, Tomo 115, “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” celebró un contrato de Arrendamiento con “LA ARRENDATARIA DEMANDADA”, representada para ese momento por el ciudadano HIRAN NILO PARRA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.608.240, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de “Director” y “Representante Legal de la empresa mercantil “CYGNUS INVERSIONES, C.A.” antes identificada, sobre un local comercial ubicado de acuerdo con la nueva nomenclatura en la Calle 83, entre Av- 63A y 69B, N° 63A-29, del Centro Comercial “Dona Ana”, Local N° 7, Sector Amparo, Parroquia Raúl Leoní del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”. Ahora bien el referido contrato se estipuló que la duración del “Contrato de Arrendamiento” sería por tres (03) años, contados a partir del día primero (01) de agosto del año 2.004, y que se prorrogaría si una de las partes le participaba a la otra, su voluntad de prorrogarlo, dentro del lapso de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del Contrato. De igual forma se estipuló en el expresado Contrato de Arrendamiento, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de BOLÍVARESDOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 250,00) mensuales, con posterior aumento de canon de arrendamiento, siendo este último por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600,oo) mensuales, el cual sería cancelado por “EL ARRENDATARIO” ciudadano HIRAN NILO PARRA BOHORQUEZ, antes citado, en representación de “CYGNUS INVERSIONES, C.A.” con mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; igualmente en la “Cláusula Décima Segunda” del mencionado contrato se determinó como garantía o aval, un depósito por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00), el cual no podía ser utilizado para cancelar cánones de arrendamientos vencidos y no pagado, ni para cancelar cuotas de mantenimiento, ni recibos por concepto de servicios públicos ni impuesto municipales y que el mismo debería ser reintegrado en el mismo momento en que “LA ARRENDADORA” recibiera el local objeto del antes descrito ”Contrato de Arrendamiento” en las mismas condiciones y circunstancias de, ni cuotas de mantenimiento, ni pagos a empresas públicas o privadas por la prestación de “CLAUSULA SEGUNDA” ahora bien, en virtud de que “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” quedó obligada a través de la “Cláusula Cuarta” del antes identificado “Contrato de Arrendamiento”, mencionado en la cláusula anterior, y no habiendo procedido a cancelarle a “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, ningún canon de Arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2007, y vencido como se encuentra el antes identificado “Contrato de Arrendamiento”, desde el día Primero (01) de agosto del año 2.010, fecha en que culminaron las prórrogas legales establecidas por las partes, y siendo que hasta la presente fecha la mencionada “ARRENDATARIA DEMANDADA” no procedió a la entrega formal del local que recibió en calidad de “Arrendataria”; y tampoco procedió a cancelar las sumas de dinero adeudadas por conceptos de canon de arrendamiento vencido y no pagado y que se encuentran debidamente especificados en el libelo de la demanda en el juicio que por “Resolución de Contrato” que se sigue por ante el Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia antes identificad y que damos aquí por reproducido en su totalidad; así como tampoco procedió a la cancelación de los recibos por concepto de servicios públicos que consumió, usó, gozó y disfrutó en el local arrendado. Por todo lo antes expuesto, “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” procedió a demandar a “LA ARRENDARIA DEMANDADA” a través del antes identificado, ciudadano HIRAN NILO PARRA BOHORQUEZ, ya identificado, en su condición de “Director” y Representante Legal” de la empresa “CYGNUS INVERSIONES, C.A.” igualmente antes identificada, para que procediera a la cancelación de los cánones de arrendamientos dejados de pagar descritos en el libelo de la demanda antes mencionado en esta misma cláusula, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos; y procediera a la entrega material del referido local arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, tal y como lo establece la “Cláusula Novena” del prenombrado “Contrato de Arrendamiento”; del mismo modo se estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL CIEN CON 00/100 (Bs.35.100). CLÁUSULA TERCERA: Ahora bien, a través del presente instrumento el ciudadano IVAN JOSÉ USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, identificado con la Cédula de Identidad N° V-7.603.340, y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de “Director” y actual “Representante Legal de “LA ARRENDATARIA DEMANDADA”, denominada “CYGNUS INVERSIONES, C.A.”, declara expresamente que en nombre de su representada se da por notificado en el juicio que por “Resolución de contrato” ha incoado en contra de su representada “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, y que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N° 2246, y que fuera admitida en fecha 27 de junio del 2011, manifestado que ha leído y aceptando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser cierto todos los hechos que se contemplan en el mismo. Por todo los antes expuesto y cumpliendo instrucciones precisas de su representada y con el fin de llegar a un arreglo extrajudicial con la parte actora de conformidad con lo establecido en el “Artículo 1.713”del “Código Civil” venezolano, procedió en fecha 18 de Agosto del presente año 2011, a hacerle formal entrega material a los representantes legales de la parte actora el local N° 7 del Centro Comercial “Doña Ana”, el cual se encuentra ubicado en la Calle 83 entre Av. 63 A y 69B, N° 63A-29, Sector Amparo, Parroquia Raúl Leoní del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas especificaciones se encuentran ampliamente establecidas en el “Contrato de Arrendamiento” celebrado entre las partes contratantes y que fuere mencionado en la “Cláusula Primera” del presente contrato bilateral de “Transacción Extrajudicial”; todo de conformidad con lo establecido en el “Artículo 256” del “Código de Procedimiento Civil” venezolano; quedando a partir de la presente fecha en posesión de “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” en su condición de propietaria ocupando el local antes identificado. CLAUSULA CUARTA: Del mismo modo quedó expresamente establecido entre las parte el día 18 de Septiembre de 2011 que “LA ARRENDATARIA DEMANDADA”, a fin de proceder a saldar la totalidad de la deuda pendiente por conceptos de todos los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, y así como también la total cancelación de todos aquellos recibos dejados de pagar por concepto de servicios, de impuestos municipales por los servicios Públicos, reparación de las instalaciones internas del local, más los daños pecuniarios en que ha incurrido su representada por la falta de pago de tales conceptos; y de conformidad con lo establecido en los “Artículos 1.285” y “ Artículo 1.286” del “Código Civil” venezolano “LA ARRENDATARIA DEMANDADA”, procedió en esa misma fecha a dar en “Dación de Pago””LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, todo el conjunto de bienes muebles que se encontraban dentro del local N° 7 en el momento de la entrega material y que le pertenecen a “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” “CYGNUS INVERSIONES, C.A.”, según consta en facturas que se acompañaron por separado y se anexan en originales en este acto para que formen parte del presente contrato, transfiriéndolo en se mismo acto en forma irrevocable a “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” “INVERSIONES LODATO SALVATORE, COMPAÑÍA ANONIMA” (INVERSIONES LS, C.A.) la plena propiedad, dominio y posesión, como única y universal propietaria de todos los derechos que le asistieron a su representada “CYGNUS INVERSIONES, C.A.”, sobre todo el mobiliario y accesorios fijos, haciéndole la “Tradición Legal” en de conformidad con lo establecidos en el “Articulo 1.486”,”Articulo 1.487” y “Articulo 1.489”, “Articulo 1.494”, “Artículo 1.495” y “Articulo 1.496” del “Código Civil” venezolano CLAUSULA QUINTA: Del mismo modo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el “Artículo 1.297” del Código Civil”, venezolano “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” convino y aceptó pagar en ese mismo acto todos los gastos ocasionados en la presente causa, tales como honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, más los gastos que se ocasionen por concepto de redacción, tramitación y autenticación del presente contrato de “Transacción Extrajudicial”, ambas cantidades fueron canceladas a través de transferencia bancaria del Banco Mercantil en esa misma fecha. CLAUSULA SEXTA: Yo, PEDRO JOSÉ RIOS MONTIEL, antes identificado en mi condición de apoderado judicial de “ LA ARRENDADORA DEMANDANTE” declaro que en nombre y representación de mi mandante, recibí en el local N° 7 del mencionado Centro Comercial “Doña Ana “antes identificado, entrando en posesión y ocupando nuevamente del mismo a partir fecha arriba indicada en la “Cláusula Tercera “ de este contrato. Igualmente acepté en nombre de mi mandante en “Dación en Pago,” toda la cantidad de bienes muebles que conforman el mobiliario que se encentraban dentro del local, arriba identificados en la “Cláusula Cuarta”; no quedando a deber “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” antes identificada nada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, recibos dejados de pagar por concepto de servicios, impuestos municipales por los servicios públicos, reparación de las instalaciones internas del local, por daños pecuniarios en que haya incurrido nuestra representada, ni por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, ni por ningún otro concepto. CLAUSULA SEPTIMA: Ambas partes de común acuerdo declaramos estar conformes con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente contrato de “Transacción Extrajudicial”, dando de esta forma por terminado el proceso pendiente por “Resolución de Contrato” y que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N° 2246, y que fuera admitida en fecha 27 de Junio del 2011; y desde ya declaramos que renunciamos en forma irrevocable a ejercer cualquier acción civil, penal, laboral, administrativa a que hubiere lugar como consecuencia directa o indirecta de ésta transacción, sin que tengamos que reclamarnos nada en el presente, ni en el futuro ni por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, ya que cualquier diferencia en demasía en mayor o menor cuantía quedará saldada por vía transaccional en beneficio de su nuevo tenedor, quedándonos conciliados y dándole a la presente “Transacción” el carácter de cosa juzgada a través de la vía transaccional extrajudicial, tal y como se establece en el “Artículo 1.718”del “Código Civil” venezolano y en concordancia con el “Artículo 255”del “Código de Procedimiento Civil” venezolano. Asimismo, nos comprometemos, que una vez autenticado el presente contrato de “Transacción Extrajudicial “por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, será consignado por ante el Tribunal competente que conoce de la causa, a fin de que el ciudadano Juez, proceda a homologar la presente “Transacción Extrajudicial” y a archivar el expediente. Se hacen dos ejemplares originales del mismo tener y a un mismo efecto. En Maracaibo, en la fecha de su autenticación. ”…
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó a la parte demandada, compareciera antes este Despacho a fin de que ratifique la transacción antes citada.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el ciudadano IVAN JOSÉ USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.340, en su condición de director de la Sociedad Mercantil CYGNUS INVERSIONES C.A., asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIA ISABEL LAZARDE, titular de la cédula de identidad N° 16.687.920, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 128.058, expuso:
“… Solicito se sirva homologar la transacción realizada por ante la notaría octava del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20/09/2011 por cuanto en este acto RATIFICO su contenido y firma. Así como también en este acto consigno copia simple del registro mercantil de la empresa antes mencionada e identificada plenamente en actas constante de ocho folios útiles. Es todo…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano IVAN JOSÉ USECHE RINCÓN, en su carácter de director de la demandada Sociedad Mercantil CYGNUS INVERSIONES, C.A., según consta del Registro Mercantil consignado en las actas procesales en copia fotostática, cursante a los folios 66 al 73 ambos inclusive del presente expediente, se constata los amplios poderes de administración y de disposición que tiene sobre la empresa demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA ISABEL LAZARDE, antes identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO JOSÉ RIOS MONTIEL, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder judicial otorgado en fecha 09 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, al manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante una transacción, ratificada ante este Despacho en fecha 03 de noviembre de 2011, en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública octava de Maracaibo del Estado Zulia, y ratificada en fecha 03 de noviembre de 2011, entre el ciudadano IVAN JOSÉ USECHE RINCÓN, en su carácter de director de la empresa demandada, Sociedad Mercantil CYGNUS INVERSIONES, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA ISABEL LAZARDE, antes identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO JOSÉ RIOS MONTIEL, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre e del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR
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